LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL ORDENAMIENTO PROCESAL PERUANO
Pablo Ernesto Lévano VelizAbogado
Sumario: I.- Consideraciones-generales — II.- Características - III.- Derecho
Comparado — IV.- Supuestos de Aplicación del Criterio de Oportunidad — V.-
Conclusiones:
I. CONSIDERACIONES GENERALES
En primer término es necesario
diseñar un breve concepto acerca del Principio de Oportunidad y su naturaleza
jurídica.
Al respecto, una posición coincidente de los doctrinarios se orienta a
señalar que el Principio de Oportunidad se constituye en el mecanismo
consensual de terminación anticipada del proceso mediante el cual se
materializa la posibilidad de dar solución a hechos jurídicos penales de poca
trascendencia o relevancia, siendo estos casos los que precisamente de modo
injustificado, sobrecargan en la actualidad y desde hace ya buen tiempo, la
administración de la justicia penal peruana. Así, el también llamado criterio
de oportunidad permite realizar una selección de las conductas que a través de
fórmulas de acuerdo o de transacción penal, pueden llegar a culminar
anticipadamente, es decir, sin llegar incluso a la etapa de emitirse sentencia
cuando se trata de un proceso penal.
Ya instaurado y en la generalidad
de los casos, sin recurrirse al inicio de la instrucción o en otras palabras,
cuando se está llevando aún a cabo la investigación preliminar en sede Fiscal.
La aplicación del principio de oportunidad se debe entonces y en efecto,
a esta necesidad político criminal en tanto y en cuanto se observa en la
práctica un elevadísimo número de infracciones de índole penal vinculado a la
imposibilidad material de brindar una solución oportuna, eficaz e idónea, lo
que ha conllevado necesariamente a la adopción de criterios de selección en los
mecanismos de persecución criminal.
En relación a este tema, una discusión muy frecuente es la referida a si
la aplicación del criterio de Oportunidad discrepa con la naturaleza del
Ministerio Público, pues reconociéndosele como el ente autónomo del Estado que
cumple con la función de persecución del delito, en su calidad de titular del
ejercicio público de la acción penal y en sujeción al principio de la
investigación oficial, afirmándose que la defensa de la Legalidad aparece como
el principio fundamental en razón del cual el Ministerio Público rige su
actividad, cabe preguntarse si la aplicación del principio de Oportunidad
desnaturaliza de algún modo este rol que concierne al Ministerio Público como
persecutor del delito y defensor de la Legalidad.
Nuestra posición sostiene que no se contraponen ambos principios y
funciones que inspiran la actuación del Ministerio Público, pues lo que
pretende y justifica esta supuesta "superposición de funciones" es
precisamente la necesidad de introducir mecanismos alternativos de solución en
procura de descongestionar el sistema procedimental en el ámbito penal, sustentándose
esta excepcionalidad al principio de legalidad en criterios que se han dado en
denominar de utilidad pública, de prevención especial y de racionalidad de la
pena.
II. CARACTERISTICAS
Asimismo, la manifestación del principio de oportunidad para resultar
viable en algunos casos concretos, debe presentar las siguientes
características:
1. Desde una perspectiva subjetiva, corresponde directamente al Fiscal
y al órgano jurisdiccional.
2. Desde la óptica objetiva, debe necesariamente circunscribirse al
contenido de las obligaciones esenciales en el proceso penal.
3. A partir de la posición teleológica, concede al Fiscal la posibilidad
de enervar la obligación relacionada a la aplicación del Principio de
legalidad, es decir, a recorrer el necesario camino de investigar todo hecho
aparentemente delictivo y especialmente, de concretar el ejercicio de la acción
penal.
III. DERECHO COMPARADO
En alusión a lo expuesto, Pablo
Sánchez Velarde cita a Enrique
Bacigalupo en su obra "Descriminalización y prevención" cuando
sostiene que "el fundamento del
Principio de oportunidad deviene de razones de política criminal en orden al
interés público, lo que permite evitar la persecución de determinados ilícitos
y sobreseer por razones de oportunidad los casos de pequeña criminalidad,
produciéndose ello como consecuencia del agotamiento de posibilidades del
sistema de la Justicia penal...”[1].
En realidad, de lo que se trata es de otorgar un margen de
discrecionalidad a la autoridad Fiscal en el ejercicio de la acción penal o de
la acusación, en virtud a criterios de selección y utilidad pública, siendo
este aspecto destacable y de suma importancia, al fortalecer la función del
representante del Ministerio Público en aras de solucionar la grave
problemática que se cierne respecto a la sobrecarga procesal y la demora en la
solución de los hechos sometidos a investigación penal. De otro lado, en cuanto
al tratamiento y análisis de la naturaleza jurídica del Principio de
oportunidad, acotamos que existe coincidencia en el hecho que los autores no
han brindado una definición o noción concreta acerca de este mecanismo
consensual de terminación anticipada, y ello se debe en principio a que
comúnmente se le relaciona y conceptúa como una excepción al Principio de
legalidad.
En efecto, tal como sostiene Teresa
Armenta Deu, no se dedica gran atención por parte de los autores a definir
qué se entiende por Principio de Oportunidad, quizá debido al hecho de que se
considere innecesario afrontar una definición sobre el mismo, partiendo de una
interrelación que concibe estrictamente al principio de oportunidad como la
excepción al Principio de legalidad y a su correlativa obligación de ejercicio
de la acción penal.[2]
Dicho contexto conduce a resaltar el reconocimiento expreso de la
comunidad jurídica respecto a la imposibilidad de perseguir todos y cada uno de
los delitos que supone la vigencia del principio de legalidad procesal y en
virtud a lo cual, surge el principio de oportunidad como potestad innovativa
ante la ocurrencia de hechos delictuosos, de no iniciarse o en su caso,
suspenderse la potestad punitiva que se concreta a través del ejercicio de la
acción penal ante el órgano jurisdiccional. En esta línea de pensamiento nos
pronunciamos también, pues es innegable que a través de la aplicación del
principio de oportunidad se pretende racionalizar la selección que necesariamente
tendrá lugar, a partir de criterios distintos de los que regula e informalmente
aplica todo sistema de justicia penal, constituyendo por ello la decisión del
Fiscal de abstenerse d iniciar la persecución penal , una de las más
importantes en su quehacer funcional, sin dejar de mencionar que éste es solo
uno de los aspectos de su poder discrecional.
La denominada discrecionalidad Fiscal tiene como una de sus más notables
manifestaciones precisamente la referida a la aplicación del Principio de
oportunidad, pues indudablemente, cuando el representante del Ministerio
Público reúne los elementos de juicio que constituyen a su entender "causa
probable" para ejercitar la acción penal, tiene amplias facultades para
decidir si inicia la persecución penal o no, si plantea una negociación con el
imputado, asimismo, en virtud a qué cargos y en qué oportunidad hace viable la
acción persecutoria, etc.
En tal orden de ideas, conviene precisar que la discrecionalidad es un
concepto de relevancia en el ámbito jurídico, pues atendiendo a la frecuencia
con que se ejercita a favor de la administración, se está en la posibilidad de
afirmar que constituye el reconocimiento de aquellas facultades amplias
mediante las cuales existe un margen de acción configurado por una pluralidad
de soluciones, todas ellas válidas en la medida que se adecuan a la legalidad.
Debe admitirse entonces, que el órgano encargado formalmente de la acusación
tiene la capacidad discrecional sobre dicha función, basado en el sistema de
garantías fijado para el control del ejercicio de la acción penal, la confianza
que inspire el órgano persecutor y la política criminal que se persiga, pues
todo ello constituirá el fundamento en torno al cual se materializará con
eficacia el principio de oportunidad.
A favor de esta postura, afirmamos que la actuación del Fiscal surge en
virtud a dos situaciones puntuales: la primera se halla referida a su
atribución de garantizar el ejercicio de la acción penal ante la inactividad de
los particulares, y la segunda, como manifestación del cuestionamiento acerca
del rol, que le corresponde al órgano jurisdiccional al acumular para sí todas
las prerrogativas de la actuación judicial, por lo que contrariamente, se
admite la separación de roles en la administración de justicia expresados en
la actuación del Poder Judicial y del Ministerio Público, respectivamente.
Ahora bien, en nuestro medio, a la par de la facultad que ostenta el
Fiscal de dirigir y promover la acción penal, también le corresponde desde la
entrada en vigencia del artículo 2do del Código Procesal Penal (Decreto
Legislativo N° 638° del 28.4.91), el abstenerse de ejercitar la acción penal o
de requerir el sobreseimiento del proceso una vez que éste ya se ha iniciado,
cuando se producen los siguientes supuestos:
IV. SUPUESTOS DE APLICACIÓN DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD
1) Cuando el agente del delito haya sido afectado directa y gravemente
por las consecuencias de su delito y la pena resulte inapropiada.
2) Cuando se trate de delitos que por su insignificancia o su poca
frecuencia no afecten gravemente el interés público, salvo cuando la pena
mínima supere los 2 años de pena privativa de la libertad o el delito hubiere
sido cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.
3) Cuando la culpabilidad del agente en la comisión del delito, o su
contribución a la perpetración del mismo sean mínimos, salvo que se tratare de
un hecho delictuoso cometido por un funcionario público en el ejercicio de su
cargo.
Cabe acotar que en los supuestos previstos en los incisos 2) y 3) será
necesario que el agente hubiere reparado el daño ocasionado o exista un acuerdo
con la víctima en ese sentido, asimismo, este dispositivo procesal inicialmente
se complementó con la Resolución de la
Fiscalía de la Nación N° 1072-95-fn de fecha 15/11/95 que aprobó la
circular referida a la aplicación del Principio de Oportunidad en el proceso y
posteriormente, se expidió la Resolución del Consejo Transitorio del Ministerio
Publico N° 200-2001-CT-MP su fecha 20/4/01 que aprobó el Reglamento de
Organización y Funciones de las Fiscalías Provinciales Especializadas en la
aplicación del Principio de Oportunidad, las cuales , como sabemos, se hallan
en funcionamiento desde tal data, destacándose en dicha norma en su primera
disposición complementaria como una innovación importante, la enumeración de
manera orientada los artículos del Código Penal en los que el Principio de
Oportunidad podría ser procedente, siempre claro está, sujeto al criterio del
operador fiscal, pues la prioridad en cada caso en concreto lo constituye la
facultad discrecional que ostenta el Fiscal para decidir con sujeción a su
valoración funcional, cuando realmente es aplicable la herramienta procesal que
aquí, sometemos a análisis.
De otro lado, los tres supuestos diferentes de aplicación del Principio
de Oportunidad que hemos reseñado y que contempla el artículo 2do. Del Código
Procesal Penal, se pueden promover de oficio, es decir, por requerimiento del
Ministerio Publico, o también a solicitud o iniciativa personal del imputado,
constituyendo exigencia en ambos casos, que el imputado preste su
consentimiento expreso para que el Ministerio Publico se abstenga de ejercer la
acción penal. Sobre este punto, Cesar San Martin Castro indica que “este pre-requisito se explica por el hecho
de que la abstención por oportunidad requiere un juicio mínimo de presunta responsabilidad penal en el imputado,
sustentado en la existencia de elementos de convicción suficientes que
justifiquen el procesamiento penal, lo que de hecho afecta el derecho
fundamental a la presunción de inocencia. Es claro que si el fiscal considera
que no existe mérito para promover la acción penal porque el hecho no
constituye delito o porque no existen mínimos elementos de convicción acerca de
la realidad del delito denunciado o de la vinculación del imputado en el mismo,
dictara resolución declarando que no procede formalizar denuncia y procederá a
disponer el archivo de las actuaciones conforme con el art. 94, inciso 2do. De
la L.O.M.P.”[3]
Pues bien, doctrinariamente, la normatividad peruana observa dos
fundamentos para acoger la abstención del ejercicio de la acción penal por
criterio de oportunidad, siendo los que someramente se detallan a continuación:
Inciso Primero.- FALTA DE NECESIDAD DE LA PENA.
En este dispositivo se contempla el supuesto “poena naturalis” y consiste en que la abstención del Fiscal
procederá cuando " el agente haya
sido afectado directa y gravemente por las consecuencias de su delito y la pena
resulta inapropiada". Esta falta de necesidad de la pena se basa en el
hecho que el propio imputado se haya visto perjudicado al sufrir las graves
consecuencias del delito en que ha incurrido, y en razón a ello, ya no resulta
necesario recurrir a la imposición de una sanción que ha perdido vigencia y
fundamento.
Inciso Segundo.- FALTA DE MERECIMIENTO DE LA PENA.
El segundo presupuesto regula los casos en los que se incluye la
posibilidad de no promover la acción penal cuando el delito "no afecta gravemente el interés
público", contemplándose como exigencia adicional que además el hecho
investigado no encuadre en un tipo penal cuyo mínimo sea superior a los dos
años de pena privativa de libertad, exceptuándose de estos hechos aquellos
delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de su cargo. En el
requisito descrito, se aprecia también la manifestación de la discrecionalidad
del Fiscal, quien tiene bajo su cargo, el determinar si la conducta contraria
a derecho del imputado es vinculante a una grave afectación del interés público
o de la sociedad; en realidad, este supuesto alude a la falta de interés
público en la persecución penal que se halla a cargo del Fiscal.
V. CONCLUSIONES
A manera de reflexión final, destacamos que con la aplicación del
Criterio de Oportunidad la figura del Fiscal cobra reconocida dimensión. y ello
principalmente por tratarse del órgano público al que constitucionalmente, se
le encomienda la función de acusar, siendo tal atribución en muchos países
considerado inclusive como un monopolio y en dicho contexto, la materialización
de este mecanismo consensual, y que eh nuestra propuesta, debe extenderse a la
generalidad de las Fiscalías Provinciales Penales a nivel nacional, configura
una innovación positiva y saludable que expresa la búsqueda urgente de respuestas
y soluciones ante pautas básicas pre-determinadas del sistema, y que se
manifiesta a través de la aplicación cabal y garantista del principio de
oportunidad en dos aspectos fundamentales: la descriminalización de hechos
punibles, evitando la aplicación del poder punitivo del Estado allí donde otras
formas de reacción frente al comportamiento desviado pueden alcanzar mejores
resultados o donde resulte innecesaria su aplicación, y la eficiencia del
sistema penal en procura del descongestionamiento de una justicia penal
sobresaturada de casos inocuos, lo cual no permite obviamente, el tratamiento
preferencial a aquellos que deben ser solucionados indiscutiblemente por el
sistema judicial peruano.
BIBLIOGRAFÍA
[1] 1. SANCHEZ VELARDE, PABLO. "Comentarios
al Código Procesal Penal". Editorial
ldemsa- Lima-Perú, año 1994, pág. 130.
[2] . ARMENTA DEU, TERESA " Criminalidad de
Bagatela y Principio de Oportunidad" Alemania y España. Prólogo de Claus
Roxin, PPU, Barcelona, año 1991, pág. 65.
[3] SAN
MARTIN CASTRO, CESAR. Manual de Derecho Procesal Penal, T.I. Editorial Grijley,
Lima-Perú, año 1999, pag. 229.
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