miércoles, 23 de septiembre de 2015

Los Efectos del Pago en el Sistema del Código Civil Peruano


LOS EFECTOS DEL PAGO EN EL SISTEMA DEL CÓDIGO CIVIL PERUANO

AUTOR: Pablo Ernesto Lévano Véliz
Abogado
 








INDICE:




PROLOGO 

El presente libro sobre LOS EFECTOS DEL PAGO EN EL SISTEMA DEL CODIGO CIVIL PERUANO, no fue fácil, incluso diría personalmente que resulto ser algo sui generis, ya que suele suceder que la mayoría de los trabajos son de carácter exegético, método con el cual no tengo nada en contra, pero esta vez significaba una nueva experiencia, recorriendo cada LIBRO de nuestro código civil, tras los efectos del PAGO, cuyo cumplimiento es siempre esperado con impaciencia por el ACCIPIENS o ACREEDOR, quien no solo es el SUJETO ACTIVO DE LA RELACION OBLIGACIONAL, SINO TAMBIEN ES EL SUJETO PASIVO DEL PAGO, puesto que le corresponde recibirlo.
El presente trabajo está dividido en tres partes. La primera abarca un campo conceptual doctrinario, seguidamente en el capítulo II un estudio específico de la institución del PAGO en LOS libros VI y VII DEL CODEX, y finalmente una enunciación de los artículos y contenido de los siete libros de nuestra legislación sustantiva.







LOS EFECTOS DEL PAGO EN EL SISTEMA DEL CODIGO CIVIL PERUANO

GENERALIDADES:

Al consultar la diferente bibliografía, respecto al tema del PAGO, estime pertinente no desarrollar un trabajo exegético, es decir árbol por árbol, sino por el contrario darle un carácter dogmático e intentar con ello poder ver TODO EL BOSQUE.

Es así, que tradicionalmente, se ha considerado al PAGO como un efecto de las obligaciones destinado a la extinción de dichas obligaciones, viéndosele como el acto final que determina el resultado LIBERATORIO, DEJANDO DE LADO EL ASPECTO DE TOTAL CONDUCTA DEL DEUDOR,  ya que la obligación del vendedor, verbigracia, no es solo entregar, con la diligencia de un buen padre de familia.

SIGNIFICADO ETIMOLÓGICO:
PAGO, deriva del latín “paca” “pacare”, que significa satisfacer, pagar.
Debe entenderse por PAGO, el deber del deudor de satisfacer al acreedor y el derecho de liberarse de la obligación. Es asi que para el acreedor paralelamente el pago será un derecho de recibirlo y un deber que no puede rehusarse a recibirlo.

PARA GARCÍA SAYAN:
El pago es sinónimo de cumplimiento o extinción de la obligación ya sea mediante la acción de dar, hacer o no hacer.
En un sentido corriente debe entenderse al PAGO, como aquel que es realizado pecuniariamente en dinero, ya sea en moneda metálica o papel de curso legal.

SALVAT:
Dice, que el PAGO en el derecho romano, era lo mismo que la solución, romper, disolver aplicándolo digamos que significa romper – disolver el vínculo jurídico que constituye.

CONCEPTO:

EL PAGO o CUMPLIMIENTO significa, la realización por el deudor de la prestación debida. Si lo observamos desde una perspectiva funcional este implica tres funciones inherentes:
A.      EFECTO EXTINTIVO: Es, aquel por el cual se incluye al pago entre las causas de extinción de las obligaciones.
B.      EFECTO SATISFACTIVO: Mediante, este efecto del pago el acreedor ve satisfecho su interés, ya que obtiene cuanto podía esperar y exigir.
C.      EFECTO LIBERATORIO: Con este efecto el deudor queda liberado de su vinculación respecto al acreedor.

1.       NATURALEZA JURIDICA

Existen posiciones encontradas respecto a la naturaleza jurídica del pago, de tal forma que algunos consideran que se trata de:

       2.1  UN ACTO INDEBIDO
       2.2  UN HECHO JURÌDICO
       2.3  UN ACTO JURÌDICO
·         Acto unilateral
·         Acto bilateral

1.1     EL PAGO COMO UN ACTO DEBIDO.-

Los que defienden, esta posición afirman, que el PAGO es un acto debido en el cual el efecto del derecho corresponde, a un acto que la ley ordena de tal modo que el sujeto no es jurídicamente, libre de dejar de realizar dicho acto, mientras que en el caso del deudor la ley lo constriñe a pagar.

OTROS AUTORES: Como GALLI, señala que el pago es un acto jurídico que la ley ordena y con relación al cual el agente no tienen la libertad jurídica de no cumplirlo. Sin embargo frente a este postulado existen diversas críticas como:

En primer lugar los actos debidos no aparecen como una categoría jurídica que puede ser opuesta a los actos jurídicos que sin dejar de serlo son a su vez debidos, tal es el caso del heredero que debe otorgar una venta para dar cumplimiento a una disposición testamentaria.

Por otro lado la noción de acto debido, no constituye un concepto jurídico autónomo, ni corresponde a una realidad independiente y al decir que un acto es debido importa simplemente de calificarlo con relación a las condiciones que rodean su otorgamiento no implica definir la esencia misma del acto o poner de manifiesto sus efectos o su finalidad.

Además hay pagos que son debidos, como los que realiza un tercero; y hay actos debidos que no son pagos, como el cumplimiento de un cargo. Finalmente se puede apreciar que la calificación del acto debido no es esencial ni exclusiva del plazo.

1.2     EL PAGO COMO UN HECHO JURÌDICO

Tiene como representantes a ENNECCERUS, GARASI Y GIORGIANNI, ellos afirman que es un error pensar que lo esencial del  pago radique en la voluntad de pagar del “SOLVENS” Y LA DE RECIBIR DEL “ACIPIENS” y que por lo tanto es un error calificarlo como acto jurídico unilateral o bilateral, según se tenga en cuenta una sola voluntad o ambas.

Lo esencial del pago es la conducta objetiva del deudor y su adecuación a los términos de la obligación.

El pago no es sino la realización por parte del deudor del mandato contenido en la norma, o sea la realización del contenido de la obligación.

Pero todo ello no descarta que en ciertas obligaciones el pago requiera el otorgamiento de un acto jurídico, tal como el vendedor de un predio que para cumplir con su obligación debe otorgar, la escritura pública traslaticia de dominio.

Es fundamental no confundir el pago en sí mismo con la naturaleza jurídica del acto que sea necesario para instrumentarlo. Asimismo, la imputación al pago se explica con el concepto de hecho jurídico, porque existe independientemente de la voluntad del deudor y en cambio es inconciliable con el de negocio jurídico.

Frente a esto SALVAT, critica la teoría del pago como hecho jurídico, manifestando que si el pago debe ser considerado como un hecho, ninguno de los vicios de error, dolo, violencia podría tener cabida y comprometer la validez del pago ya que estos son vicios de los actos voluntarios y no de los hechos jurídicos.

1.3     EL PAGO COMO ACTO JURÌDICO:
Es una de las teorías, ampliamente defendidas, cuenta con la aceptación de COLÍN Y CAPITANT, RUGGIERO, LAFILLE Y SALVAT.
LAFAILLE:

Considera al pago como un acto jurídico unilateral, por cuanto la conformidad del acreedor es innecesaria, pues aun contra su voluntad debe admitirse la prestación que esté de acuerdo con lo estipulado o lo impuesto por la ley y en caso de Negativa el juez puede compelerlo a ello con los daños y perjuicios que le resulten de la mora.
Luego surge otra posición, sobre la BILATERALIDAD del PAGO, suscitándose una nueva cuestión: SI EL PAGO ES O NO CONTRATO.
Otros sostienen que, no todo acto bilateral es contrato, por ejemplo el pago de un tercero no implica un contrato entre el tercero y el deudor, además en el contrato las partes tienen libertad para determinar el contenido del acto y sus efectos, mientras que en el pago se encuentran constreñidos a cumplir la obligación como ella se pactó.
Quienes atribuyen carácter contractual al pago, señalan que la palabra contrato tiene un sentido amplio, comprensivo de todo acuerdo de voluntades destinados a producir un efecto entre las partes.
Sin embargo tenemos comentarios de tratadistas como MARTORANA, quien respecto al PAGO – CONTRATO, señalo, que el presupuesto natural del contrato es la modificación sustancial del patrimonio del deudor y acreedor respecto de la situación existente y el pago en su significado de exacto cumplimiento no importa una modificación en el estado patrimonial del acreedor.
Frente a esta posición podría decir que dicha argumentación no se basa en un elemento realmente jurídico y ofrece la inseguridad con que pueda estimarse que exista o no modificación sustancial en el patrimonio.
LA TEORIA DEL PAGO – CONTRATO no podría tener aplicación en el cumplimiento de la prestación convenida que requiriese la presencia del acreedor, tal como en el caso de las OBLIGACIONES DE NO HACER, y en muchas OBLIGACIONES DE HACER tampoco interviene el acreedor (arar un campo, podar un árbol, cuidar una cosecha, etc.) y la gran variedad de hechos que se ejecutan no ya sin la participación del acreedor sino aun sin su presencia y a gran distancia.

Finalmente, creo que como hemos podido ver líneas arriba, el PAGO es el fin natural del vínculo jurídico obligatorio y no se puede sostener que la ejecución de un contrato a término necesite de otro contrato cuya finalidad es la ejecución del contrato originario.

La función del pago es poner fin a un contrato y los elementos objetivos y subjetivos que le dan validez no son propios del pago, sino los que corresponden al contrato que se cumple. ES ASI QUE EL PAGO ES EL TERMINO DE LA RELACION JURIDICA POR LO QUE ESTA DENTRO DEL CONTRATO QUE ORIGINÓ LA OBLIGACIÓN.
 A esto contribuye la posición de SALVAT; quien afirma que el pago en el sentido estrictamente jurídico, constituye el cumplimiento de la ejecución de la obligación.


ELEMENTOS QUE CONCUREN PARA EL PAGO CONSTITUYA UN ACTO JURÌDICO.-

1.       Se trata de una acto voluntario y aun en el caso de ejecución forzada de la obligación debe tenerse presente que la voluntad del deudor se reputa prestada al contraerse la obligación, esto quiere decir que al contraerse la obligación el deudor ha consentido en que si espontáneamente no la cumplía, el poder judicial la haría cumplir en su lugar.
2.       El pago es un acto lícito, puesto que tiene por objeto el cumplimiento de una obligación.
3.       El PAGO se realiza con el propósito obligación, es decir como fin inmediato el extinguir o modificar los derechos emergentes de las relaciones jurídicas, que existen entre el deudor y el de acreedor.
Para FEDERICO PUIG PEÑA, respecto a la naturaleza jurídica del Pago, considera más racional adoptar una solución ecléctica, de estimar que el pago en ocasiones, es un simple  hecho, y en otras, en cambio reviste el carácter de negocio.
Ejemplo:
Al referirse a una prestación de servicio, estamos frente al hecho, ya que con la mera actuación del obligado, se produce el cumplimiento de la obligación. En cambio lo segundo (carácter de negocio) tendrá lugar cuando el PAGO solo puede tener realidad a través de un negocio (ejm. Transmisión de una cosa, de un derecho real, etc. Que presupone la capacidad negocial y la voluntad de extinguir la obligación.

3.- EFECTOS DEL PAGO

Hablamos mencionando que el  pago es el cumplimiento de la obligación  de prestación de dar, de hacer y de no hacer.

El PAGO cunado es exacto y regular, aparece como un acto que determina las satisfacción del interés del acreedor y libera al deudor de la deuda. De tal forma deja extinguido el derecho de crédito y el deber de prestación.

Permite al ACCIPIENS, obtener y conservar la atribución patrimonial en que la prestación consistía. La extinción satisfactiva del derecho de crédito comporta la extinción necesaria de los derechos accesorios, derechos de garantía y facultades análogas otorgadas al acreedor para seguridad del crédito. Una vez pagado el acreedor deberá cancelar tales garantías.
El PAGO de una deuda puede también actuar como una presunción de liberación de deudas anteriores, especialmente en los casos de prestaciones periódicas.

4.- CARACTERÌSTICAS DEL PAGO

A.      EXISTENCIA DE UNA OBLIGACION: Con este detalle el hecho de que se pague, en la existencia de una deuda, significa que estamos frente al pago indebido o cobro de lo indebido.
B.      EL ANIMUS SOLVENDI: Esta característica, está referida a la intención de extinguir esa obligación, pues sin ella habría o una donación, si la prestación se realiza donandi causa, un acto sin causa, si no fuera posible sustituir por otra la causa solvendi.
C.      EL HECHO EN QUE CONSISTE LA PRESTACION: Este elemento es lo que constituye en si el pago.


Realizando un análisis respecto a la institución jurídica del PAGO, podemos ver que en nuestro CÓDIGO CIVIL vigente, en base al PRINCIPIO DE INTEGRIDAD, el pago, SUPONE UNA EJECUCIÓN TOTAL DE LA PRESTACIÓN DEBIDA, produciendo el efecto de extinguir la obligación, tal como lo observamos en el artículo 1220 del C.C.

Articulo 1221.- PRESTACIÓN PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN.-

De esta manera, tenemos que cuando el pago es solo parcial, la obligación no se extingue y ni siquiera puede compelerse al acreedor a recibir parcialmente la prestación, salvo que la ley o la voluntad de las partes lo autoricen.

Por otro lado el pago revela su condición de ser indivisible, aun cuando la prestación sea divisible, salvo la excepción prevista en el citado artículo 1221 o cuando el acreedor exija la satisfacción de la parte liquida de la deuda, quedando pendiente la ilíquida.

Frente a este articulo tenemos arias posiciones encontradas, pero antes de ello sefialaré el tratamiento que tiene el deudor resto es el sujeto pasivo de la relación obligacional y a la vez activo del pago, pues, es como sujeto que debe ejecutarlo. Ahora si se trata de un solo deudor, no existen problemas, sin embargo cuando existen pluralidad de deudores, cada uno de ellos está obligado por el total de la prestación, cuando es indivisible o solidaria y se fraccionara entre ellos si es divisible y mancomunada. Por otro lado cuando nos referimos al acreedor, quien a su vez es el sujeto activo de la relación obligacional es por sus partes el sujeto pasivo del pago, ya que le corresponde recibirlo. Frente a esto si se trata de una persona no hay problema,  pero si se hablamos o existen varios acreedores, podrá recibir cada uno el pago si la prestación es solidaria o indivisible, pues de otro modo se fracciona entre ellos.

Que, resulta ser un efecto natural el Principio de responder al cumplimiento de las obligaciones y por ende el derecho concedido en ellas al acreedor, pues en todo ello se requiere, como primera e ineludible condición, se sepa lo que se puede reclamar lo que en conciencia se debe satisfacer. Y como las deudas liquidas no son reclamables sino al mismo tiempo que la liquidación, si llegado el caso del vencimiento de un compromiso una parte de  él fuese conocida y liquidada y otra se hallase pendiente de este último requisito, ni el acreedor debería verse obligado a esperar, para el cobro de las proporciones, la liquidación de una de ellas, ni debería negarse al deudor la facultad de satisfacer parcialmente su obligación en cuanto lo ya decidido y conocido.

CRITICA:
Recogiendo lo señalado por MAX ARIAS SCHREIBER, conforme a nuestra ley el deudor no está en aptitud de satisfacer parcialmente su obligación en cuanto a lo ya decidido y conocido, pues carece de esa facultad precisamente a tenor de lo dispuesto por el artículo 1221 del Código Civil.

ARTÍCULO 1222.- VALIDEZ DEL PAGO:
 Bajo este dispositivo, tenemos que el pago puede ser hecho por cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la  obligación y con el consentimiento o no del deudor, salvo que el pacto o la naturaleza de la deuda lo impidan. Sin interesar el hecho de que el TERCERO  realice el pago porque lo conviene, por ejemplo se puede tratar del caso de una deuda con garantía hipotecaria, otorgada por ese tercero o porque simplemente desea efectuar un servicio o favor al deudor.
Por otro lado existen ciertos criterios de la doctrina, en el cual el tercero hará un pago valido aunque se opongan los dos sujetos de la relación obligatoria, esto es el deudor y el acreedor.

CARÁCTER NOVEDOSO:

Finalmente el reconocimiento o la oposición al pago deben producir iguales efectos: exigir únicamente la restitución de aquello en que hubiera sido útil el pago al deudor. Correspondiendo al TERCERO demostrar tanto el hecho del pago, como la utilidad del mismo o para el deudor.

TRATAMIENTO DEL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984 RESPECTO AL PAGO EN LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS EN MONEDA NACIONAL O EXTRAJERA.-

Básicamente, al tratar este asunto nos referimos a los artículos 1234, 1235, 1236 y 1237: Los cuales han adoptado una vital importancia por las nuevas tendencias y el auge de la economía liberal que vivimos, frente a lo que fue el tratamiento en el Código Civil de 1936.

Estos artículos se refieren a las Obligaciones de dar suma de dinero, por lo cual desde el nacimiento de la obligación el deudor está sujeto a entregar una determinada cantidad de moneda.

Como es de nuestro conocimiento la moneda era utilizada en el comercio como medida de valor para toda  clases de bienes y tuvo por lo tanto valoración intrínseca, es decir referida a especies, como así, pimienta, metales preciosos, etc. Posteriormente el Estado emitió la moneda y garantizo la valía del metal acufiado. Seguido a esto se dio el sistema de encaje, consistente en la constancia de haber recibido valores en depósito, bajo cargo de restitución contra los comprobantes emitidos. Frente al hecho y al avance mercantil se consideró necesario dar vida a la moneda de papel. A su vez esta deja de ser convertible y el circulante solo es moneda fiduciaria de circulación forzosa, conociéndosele como papel moneda.

Ahora el dinero no es solo un medio de cambio, también sirve para la circulación de otros bienes y a su vez sirve para medir el valor de esos bienes.

CARACTERÌSTICAS:
A.      El dinero es un bien mueble.
B.      Es fungible, ya que admite el intercambio de la misma especie y calidad representando igual cantidad.
C.      Es consumible en vista de que desaparece para el propietario con el primer uso.
D.      Es divisible, ya que puede ser fraccionado.
E.       Es de curso legal, porque su valor lo otorga el Estado, quien a su vez lo garantiza.
F.       Es de curso forzoso, ya que el Estado como emisor le acuerda un poder cancelatorio y sirve por lo tanto como instrumento de pago, que a su vez es inconvertible.
FORMAS COMO SE PRESENTA EL DINERO.-
A.      Metálicamente: En el proceso de acuñación se utilizan metales nobles como el oro, la plata.
B.      En moneda de papel, aquí el valor extrínseco, que otorga el Estado emisor y que puede ser cajeado por el  mineral fino depositado en un banco oficial. En esta moneda de papel es posible la convertibilidad.
C.      En papel moneda, está referida a la emisión que hace el Estado sin respaldo de garantía metálica y por lo tanto no admite la conversión, pero como es de curso forzoso debe ser aceptada como medio de pago.

PRINCIPALES TEORÍAS SOBRE EL VALOR DEL DINERO

TEORÍA NOMINALISTA:

La presente teoría atribuye al dinero un valor permanente y nominal, de tal modo que 2000 mil nuevos soles es igual a 2000 mil nuevos soles y se prescinde de cualquier otro elemento referencial. De conformidad al ARTICULO 1234 DEL CÓDIGO CIVIL PERUANO, TENEMOS: Que conforme a la tesis nominalista se debe pagar la cantidad de dinero convenida, sin que interese el cambio de su valor intrínseco o en curso, frente al que tenía al momento en que se contrajo la obligación. CREEMOS QUE EL FUNDAMENTO DE TODO ESTO RADICA EN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD y en el curso forzoso de la moneda, lo que puede en opinión de algunos tratadistas tener preeminencia sobre la justicia.

Respecto a ello el ARTÍCULO 1235 autoriza el empleo de cláusulas estabilizadoras que neutralizan los efectos de la inflación y de la devaluación monetaria y se pasa así del SISTEMA NOMINALISTA AL VALORISTA.

TEORÍA VALORISTA:

Respecto a esta teoría han existido posiciones encontradas por considerarla un tipo de clausula controvertida, ya que el argumento negativo para su n difusión es que contribuye a crear desconfianza en la moneda nacional, alientan la inflación y ponen en tela de juicio el poder cancelatorio de la moneda, lo cierto y real es que, frente a la autonomía de la voluntad y los peligrosos e injustos efectos que genera la depreciación monetaria, que es una secuela de la inflación, as aun en nuestra economía tenemos, como ejemplo crudo los años 87 y siguientes, por lo que se IMPONE EN NUESTRA EPOCA EL SISTEMA VALORISTA, por lo  QUE LA MAYORÍA DE LOS CONTRATOS CONTIENEN MECANISMOS DE AJUSTE, TAL COMO LO PODEMOS VER EN EL ARTICULO 1235 DEL CODIGO CIVIL, cuya sumilla se refiere a los índices de reajustes automático fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, ya sea en moneda de dólares americanos, franco suizo, etc., lo cual permite mantener el monto de lo adecuado a un valor constante, esto es conservando su capacidad adquisitiva.

Finalmente el incremento del monto nominal que se produce por la vía de una clausula estabilizadora no hace que la deuda sea más onerosa de lo que fue al momento en que se contrajo, pues en realidad no se produce modificación alguna de la obligación, sino la exacta determinación de su cuantía.


PRINCIPALES CLAUSULAS DE ESTABILIZACIÓN:

CLAUSULA DE ORO; Respecto a esta tenemos:
1.       Cláusula de pago en oro.
2.       Clausula valor oro. 
Respecto a la primera, cláusula de pago en oro, se refiere cuando estamos frente a circulación de moneda de oro, por lo cual se pacta que el pago de las obligaciones dinerarias debe efectuarse entregando tales monedas. VER ARTÍCULO 619 CÓDIGO CIVIL.

La segunda clausula valor oro, es cuando los contratantes establecen que el pago de la deuda dineraria se debe efectuar teniendo en cuenta como referencia el valor oro, amonedado o no, al vencimiento de la obligación. En este supuesto el oro no integra el objeto de la obligación, que es el dinero, sino que solamente actúa como en deuda de valor pues, para extinguir la obligación, el deudor deberá entregar la cantidad de dinero acorde con el valor del oro tomado como referencia.

CLAUSULA MONEDA EXTRANJERA:
Aquí los contratantes, a efectos de paliar los efectos del nominalismo, pueden pactar las obligaciones con referencia a una moneda extrajera.

CLAUSULA PAGO MERCADERÍAS:
Mediante este supuesto, se fija la suma de dinero que debe entregar el deudor para extinguir la obligación con relación al valor de determinados bienes, que desde luego no son el objeto de ella. Ejemplo Juan Pérez debe pagar a Perico una suma de dinero que permita adquirir 30 kilos de maíz al tiempo del vencimiento de la obligación.

CLAUSULA MONEDA EXTRAJERA:
Con esta cláusula se regula la cuantía de la prestación de una obligación dineraria, con relación al índice o escala variable de precios de ciertos productos, asimismo se tiene en cuenta como referencia los índices generales de precios o del importe de determinadas retribuciones.


EN CONCLUSIÓN

El artículo 1234 del CÓDIGO CIVIL consagra como regla general, la teoría nominalista, por el cual una deuda en moneda nacional deberá efectuarse en la misma moneda y por su valor nominal.

Mientras que el artículo 1235 del Código Civil legisla los casos en que las partes acuerdan atribuir a las deudas en moneda nacional valor constante. En tal supuesto, el pago de las obligaciones en moneda nacional deberá efectuarse en la misma moneda nacional pero por su valor constante referido a índices de reajuste automático, tales como escalas móviles vinculadas (al índice el costo de vida o al incremento salarial, al oro a monedas extrajeras, a mercancías) a valor equivalente al que tal moneda tenga el día del vencimiento de la obligación.

En la tercera parte del mencionado artículo, el acreedor podrá exigir, a su elección, que la deuda sea pagada, por su valor constante de referencia al día del vencimiento de la obligación, es decir, al día en que se verifique el pago. Es así que el propósito de esta norma es evitar que el retraso en el pago de la obligación por el deudor, originen perjuicios al acreedor. Por ello se le autoriza a que opte por la alternativa propuesta.

ARTÍCULO 1237; OBLIGACIONES CONTRAÍDAS EN MONEDA EXTRANJERA:

Como se puede apreciar en el primer párrafo, se parte de la premisa de que pueden concertarse obligaciones en moneda extranjera no prohibidas por leyes especiales.

Siendo la moneda extrajera la del  contrato y estando por lo tanto IN OBLIGATIONE, el Código ha introducido en el segundo párrafo del artículo 1237 una regla imperativa, esto es de orden público, según la cual el deudor puede hacer el pago en moneda nacional al tipo de cambio de venta de ese día IN FACULTATE,  pues si lo hiciera al tipo de cambio histórico, o sea al que tenía en el momento en que se convino la obligación, se podría presentar una flagrante injusticia contra el acreedor. Por ello a la presente formula enunciada, dicho acreedor conserva el poder adquisitivo de su moneda. Dicho precepto se refiere al tipo de cambio de venta del día y lugar del vencimiento de la obligación.

EN CONCLUSIÓN

La segunda parte del artículo 1237 del Código permite al deudor pagar la obligación, se señala que es nulo todo pacto en contrario. De ello se deriva que se trata de una obligación facultativa. El día del vencimiento de la obligación, cuando el deudor debe efectuar el pago, este puede optar por la entrega de la moneda extranjera pactada, es decir la que esta in obligatione o por la entrega de moneda nacional que es la que está en facultate solutionis, al tipo de cambio de venta vigente es día, respecto de la moneda extrajera estipulada, deberá permitir al acreedor proveerse del mismo número de unidades de esa moneda extranjera que el debido. Ahora puede ocurrir, que el deudor, no obstante retrasarse en el pago, desee efectuarlo en moneda nacional. Pues bien si la moneda nacional fuera más débil que la moneda extrajera pactada en el contrato y estuviera sometida a sucesivas devaluaciones, de mantenerse solo la segunda parte del artículo 1237, se presentaría flagrantes injusticias. El deudor podría extinguir la obligación entregando moneda nacional a un tipo de cambio histórico, el día de vencimiento de la obligación, lo cual no permitiría al acreedor proveerse del mismo número de unidades de moneda extranjera que el debido,  por lo expuesto el perjuicio seria evidente. Por ello el precepto se completa con la tercera parte, que establece una obligación alternativa en favor del acreedor para el caso de que el deudor retarde el pago y desee verificarlo en moneda nacional. En esta hipótesis el acreedor podrá exigir, a su elección, que la deuda sea pagada en moneda nacional al tipo de cambio de venta de la fecha de vencimiento de la obligación o al que rija el día del pago.

Si la moneda nacional fuera más débil que la moneda extranjera estipulada en el contrato, el acreedor exigirá su equivalente en moneda nacional de acuerdo con el tipo de cambio de venta que se encuentre vigente el día en que se efectuó el pago. Esto permitirá al acreedor proveerse de igual número de unidades de moneda extranjera que aquel que había recibido.

Finalmente en esta hipótesis podría decirse que el acreedor estaría en aptitud de adquirir mayor número de unidades de moneda extranjera que el debido, pero también es cierto que el acreedor recibiría el número de unidades de moneda nacional que debieron pagarle o que pudo adquirir, si la obligación se hubiera cumplido puntualmente. De tal forma el deudor solo estaría entregando el mismo número de unidades en moneda nacional que debió pagar si hubiera cumplido fielmente su obligación. Obligación o al que rija el día del pago.

PAGO DE INTERESES

ARTÍCULO 1242 DEL C.C.
Una virtual diferencia con el código civil del 36 es que ahora se ha regulado el PAGO DE INTERESES DE UN MODO SITEMÀTICO y no disperso como antes se encontraba.

Este artículo es de fundamental importancia, pues regula la tasa máxima del interés convencional, compensatorio o moratorio, la cual es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.

Asimismo es importante establecer que cualquier exceso sobre la tasa máxima da lugar a la devolución o a la imputación al capital, a voluntad del acreedor todo lo cual es lógico y justo y evita el abuso del acreedor contra el deudor.

ARTÍCULO 1249; CAPITALIZACION DE INTERESES AL CONTRATARSE OBLIGACIÓN:

Mediante este numeral se está refiriendo a la figura del anatocismo y prohíbe pactar la capitalización de intereses al momento de contratarse la obligación, salvo los casos excepcionales de las cuentas mercantiles, bancarias o similares. Este dispositivo está vinculado, con el artículo 1250, que permite la capitalización de intereses siempre que haya sido celebrada por escrito, después de contraída la obligación y que medie no menos de un año de atraso en el pago de los intereses todo ello en la cautelacion del deudor y con el objeto de evitar pactos usuarios.

IMPUTACIÓN DEL PAGO

ARTÍCULO 1257; ORDEN PARA PAGAR DEUDAS:

La imputación del pago no es otra cosa que un mecanismo en virtud del cual se asigna a una u otra deuda cuando lo que paga el deudor o el tercero no alcanza para cubrir todas las obligaciones que existan entre dicho deudor y el acreedor. La imputación puede ser hecha por el deudor, por el acreedor si aquel no imputo y por la ley si ninguno de ellos lo hizo. El efecto de una imputación es, en cualquiera de los casos indicados anteriormente, que el pago se realiza en forma definitiva y liberatoria.

Este artículo establece que la imputación de pago debe efectuarse en primer lugar a los intereses, luego a los gastos y finalmente el capital

PAGOS CON SUBROGACION:

Esto viene a ser uno de los efectos accidentales del pago y se produce cuando un tercero ha satisfecho la deuda y por lo tanto reemplaza al acreedor, esto es lo sustituye en la relación obligacional.
En cuanto a su naturaleza jurídica, para algunos constituye una ficción jurídica y para otros es un instituto complejo y dual por un lado, que significa un pago relativo y por otro una sucesión a titulo singular en los derechos del acreedor. Cabe destacar que esta trasmisión puede operar por ley en el caso de subrogación legal y por voluntad de partes en la subrogación convencional.

DACION EN PAGO

PARA OSTERLING:

La dación en pago constituye una novación por cambio de objeto y por ello estuvo incorporada en el titulo relativo a la novación

PARA EL DR. MAX:

Arias señala que tal concepto es erróneo. Si se cumple con prestación distinta a la debida, las partes tiene que convenir, irremediablemente, en extinguir la antigua obligación mediante la creación de una obligación nueva, que es lo justamente determina que se cumpla con la prestación diferente a la originalmente adecuada. Que la segunda obligación se extingue inmediatamente después de creada o que subsista por algún tiempo, carece de relevancia en lo que a las características de la institución se refiere.

PAGO INDEBIDO

Conocido como el pago de lo que no se adeuda y que por lo tanto es indebido, algunos considera que debió denominarse más propiamente como cobro de lo indebido.
En el código del 36 se regulaba de un modo arbitrario los plazos, pero siendo el pago indebido un fenómeno de repetición con caracteres propios y orígenes autónomos, su plazo de prescripción debía ser especifico y así ha sido resuelto en el presente código, señalando que la acción para recuperar lo indebidamente pagado prescribe a los 5 años de efectuado el pago.

ARTÍCULO 1276; OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER:

Las reglas del pago indebido se aplican, en cuanto fueren pertinentes, a las obligaciones de hacer en que no es posible restituir la prestación y  a las obligaciones de no hacer.
El precepto agrega que, en estos casos si quien acepta el pago indebido procede de buena fe, solo estará obligado a indemnizar en cuanto se hubiese beneficiado. Si procede de mala fe deberá restituir además del íntegro del valor de la prestación, la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

NOVACION.-
Al referirnos  a la novación es hablar de reemplazo de una obligación preexistente por otra nueva que la sustituye y funciona no solo como modo extintivo de la primitiva obligación sino que genera el nacimiento de una nueva.


ELEMENTOS CONSTITUTIVOS
1.       Una obligación preexistente.
2.       La creación de una nueva obligación.
3.       La voluntad de novar, esto es el animus novandi.
4.       La capacidad para novar, que como es sabido constituye un requisito común a todos los actos jurídicos.
En el actual código la novación de diversa formas como: NOVACION OBJETIVA SUBJETIVA; por cambio de acreedor y por deudor; mientras que la novación subjetiva se da de deudor, por delegación y por expromisión.

En cuanto al carácter extintivo de la novación y el surgimiento de una nueva que la reemplaza la distingue del reconocimiento, pues en este la  obligación reconocida no se altera y subsiste con sus mismos caracteres. Existe cierta diferenciación respecto a la confirmación, ya que esta última solo tiene por finalidad reparar los vicios del acto afectado de nulidad relativa. Finalmente, es distinta de la renuncia pues en esta el acreedor aplica un derecho que le es propio mientras que en la novación, si bien es cierto que se extingue la primera obligación, esta se halla indisolublemente unida con la creación de una nueva obligación,  que es la que la sustituye.


CAPITULO III


ANALISIS DEL PAGO A TRAVES DEL SISTEMA DEL CODIGO CIVIL

Al iniciar el recorrido por todos los libros que conforman nuestro CODIGO CIVIL, tras los efectos del pago he podido observar que en algunos solo está referido como un efecto subsidiario y mientras que en otros está señalado como medio de extinción por excelencia de las obligaciones ya sean estas de dar, de hacer o de no hacer.

LIBRO II  ACTO JURIDICO

ARTICULO 180.- PAGO ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO SUSPENSIVO.

El deudor que pago antes del vencimiento del plazo suspensivo no puede repetir lo pagado. Pero si pago por ignorancia del plazo, tiene derecho a la repetición.

A través del  presente artículo nuestro código adopta una de las posiciones que dividía a los juristas, abrazando la tesis de que el pago es repetible, ya que consideraban que el PAGO  anticipado por error del plazo implicaba un enriquecimiento indebido.

Sin embargo, es preciso señalar que la facultad de repetir supone que no existe un DEBITUM, aunque erróneamente lo haya creído el deudor y presupone que se haya pagado lo indebido; que tal circunstancia no puede ocurrir tratándose de una deuda con plazo, porque la obligación existe es cierta y solo estén diferidos sus efectos; que si se paga antes del plazo no hay pago de lo indebido y que por ello es insostenible la identificación entre la situación del deudor bajo condición, que paga antes de vencerse este, porque en el primer caso no hay aún un derecho creado, sino un expectativa, a diferencia del segundo caso en que el derecho está constituido.

ARTICULO 228.- REPETICION DE PAGO A INCAPAZ EN VIRTUD DE OBLIGACION ANULADA.

Nadie puede repetir lo que pago a un incapaz en virtud de una obligación anulada, sino en la parte que se hubiere convertido en su provecho.

LIBRO III  DERECHO DE FAMILIA

ARTÍCULO 432.- EXTINCION DE LA ACCION RECÍPROCA DE PAGO.
ARTÍCULO 477.- PRORRATEO DE LAS PENSIONES
ARTÍCULO 484.- FORA DIFERENTE DE DAR LOS ALIMENTOS.
ARTÍCULO 526.- DEBERES DEL TUTOR.
ARTÍCULO 561.- PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES RECIPROCAS DE PAGO.
ARTÍCULO 602.- FUNCIONES DEL CURADOR DE BIENES.

LIBRO IV   DERECHO DE   SUCESIONES

ARTÌCULO 676.- IMPUGNACION DE RENUNCIA POR ACREDORES DEL RENUNCIANTE.
ARTÌCULO 766.- LEGADO DE ALIMENTOS.
ARTÍCULO 770.- VALOR DE LOS LEGADOS.
ARTÍCULO 787.- OBLIGACION DEL ALBACEA  inc. 5, 6,7.
ARTÍCULO 790.- POSESION DE BIENES HEREDITARIOS.
ARTÍCULO 806.- PRETERICION.
ARTÌCULO 830.- SUCESION DEL ESTADO Y DE LAS BENEFICENCIAS PUBLICAS.- Condiciones
ARTÍCULO 849.- NO ACEPTACION: En los casos de indivisión se pagara la porción de los herederos que no la acepten.
ARTÍCULO 857.- SUSPENSION DE PARTICION.
ARTÍCULO 859.- ADJUDICACION EN ESPECIE.
ARTÍCULO 860.- VENTA DE BIENES HEREDITARIOS.
ARTÍCULO 871.- HERENCIA INDIVISA.
ARTÌCULO 872.- PAGO PREFERENCIAL DE LOS ACREEDORES DEL CAUSANTE.
ARTÍCULO 873.- PETICION DE HEREDERO.
ARTÍCULO 874.- DEUDA ALIMENTARIA. inc.1, 2.
ARTÍCULO 875.- OPOSICION DE ACREEDOR.
ARTÍCULO 876.- DERECHO DL OPONENTE.
ARTÍCULO 877.- RESARCIMIENTO PROPORCIONAL.
ARTÍCULO 878.- INSOLVENCIA DE COHEREDEROS.
ARTÍCULO 879.- RESARCIMIENTO AL LEGATARIO.

LIBRO V   DERECHOS REALES

ARTÍCULO 933.- PAGO DE GASTOS Y RECOMPENS POR LOS ARTICULOS RECUPERADOS.
ARTÌCULO 934.- BUSQUEDA DE TESORO EN TERRENO AJENO.
ARTIÌCULO 941.- EDIFICACION DE BUENA FE EN TERRENO AJENO.
ARTÌCULO 942.- EDIFICACION DE MALA FE EN TERRENO AJENO.
ARTÌCULO 943.- DERECHO DEL DUEÑO RESPECTO A LO EDIFICADO DE MALA FE.
ARTÌCULO 944.- INVASION DE EDIFICACION DE BUENA FE.
ARTÌCULO 945.- EDIFICACION O SIEMBRE CON MATERIALES O PLANTAS O SEMILLAS AJENOS.
ARTÌCULO 946.- ADQUISICION DE CRIA DE ANIMAL HEMBRA.
ARTÍCULO 981.- GASTOS DE CONSERVACION Y CARGAS DEL BIEN COMUN.
ARTÌCULO 989.- DERECHO DE PRFERENCIA PARA EVITAR LA SUBASTA.
ARTÌCULO 1010.- PAGO DE CARGOS DE LOS BIENES.
ARTÌCULO 1011.- PAGO DE DEUDA HIPOTECARIA.
ARTÌCULO 1056.- INDIVISIBILIDAD DE LA PREBDA.
ARTÌCULO 1066.- INAPROPIABILIDAD DEL BIEN PRENDADO.
ARTÍCULO 1067.- DERECHO CONFERIDO POR LA PRENDA.
ARTÌCULO 1069.- VENTA DEL BIEN POR INCUMPLIMIENTO  DE LA OBLIGACION.
ARTÌCULO 1081.- PERDIDA DE LA PRENDA POR EL DEPOSITARIO.
ARTÍCULO 1082.- PERDIDA POR CAUSAS NO IMPUTABLES AL DEPOSITARIO.
ARTÌCULO 1093.- APLICACIÓN DE LA RENTA DEL INMUEBLE.
ARTÌCULO 1094.- OBLIGACION DEL ACREEDOR.
ARTÌCULO 1117.- ACCION PERSONAL Y ACCION REAL.
ARTÌCULO 1118.- HIPOTECAS LEGALES RECONOCIDAS INC. 1.

LIBRO VIII  PRESCRIPCION Y CADUCIDAD

ARTÌCULO 2001 PLAZOS DE PRESCRIPCION.- PRESCRIBEN SALVO DISPOSICION DIVERSA DE LA LEY.-
(…)

INC.3 A los tres años, la acción para en pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral

LIBRO IX  REGISTROS PÙBLICOS

ARTÌCULO 2011.- CALIFICACION

(…) de ser el caso, el registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementaria que precise o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ……

Respecto a los efectos del Pago en el Libro de Derecho de Familia y el Libro de Sucesiones, temas que en los artículos mencionados en primer lugar respecto al LIBRO III, el PAGO, constituye ser el cumplimiento de una obligación de carácter alimentario, ya sea para el hijo matrimonial o extramatrimonial, asimismo se regula al Pago, como una facultad que tienen los tutores para exigir el cumplimiento de dicha obligación, en armonía con sus deberes. En el artículo 477… Respecto al PRORRATEO DE LA PENSION. Se divide el pago entre todos a quien le corresponde asumirlo, permitiéndose el derecho de repetición respecto a la parte que le corresponde.

En el LIBRO de SUCESIONES, tenemos, que el pago inevitablemente, según la naturaleza de los bienes, en cuanto a la aceptación y renuncia de herencia, se dispondrá, en base a la administración judicial o su venta en pública subasta. Asimismo se considera como pago al legado remuneratorio, en la parte que corresponde razonablemente al servicio prestado por el legatario al testador, y, como acto de liberalidad, esto es como legado, propiamente tal, en cuanto exceso. EN CONSECUENCIA EL PAGO ES TOMADO COMO EFECTO O MEDIO DE EXTINCION DE OBLIGACIONES.

Como hemos podido observar basta leer los artículos clasificarlos, minuciosamente en cada LIBRO DE NUESTRO CÓDIGO CIVIL, para darnos cuenta que los criterios disimiles han sido, abordados, específicamente en los subtítulos, que forman parte del CAPITULO II mientras que aquellos que no tienen cierta trascendencia jurídica, y muy por el contrario solo ratifican su carácter eminentemente de cumplimiento, han sido consignados con sus respectivas sumillas, a través de la relación que se adjuntan.

INGRESO AL REGISTRO.

LIBRO  X    DERECHO INTERNACIONAL

ARTÌCULO 2089.- OBLIGACIONES.
Las obligaciones que nacen por mandato de la ley, la gestión de negocios, el enriquecimiento sin cusa y el pago indebido, se rigen por la ley del lugar en el cual se llevó o debió llevarse a cabo el hecho originario de la obligación.

CLASES DE INTERES

DE ACUERDO A SU ORIGEN:

INTERES CONVENCIONAL
INTERES LEGAL
INTERES JUDICIAL
·         Llamado también voluntario.

·         Deriva de un acto unilateral o de acuerdo entre las partes: contratos.

·         Puede ser:
ü  Compensatorio
ü  Lucrativo
ü  Moratorio.

·         No puede excederse de la tasa máxima fijada por el Banco Central de Reserva.
·         Es establecido por Ley.

·         La tasa es única: no admite modificación convencional. Es fijada por el Banco Central de Reserva.

·         Se aplica supletoriamente a falta de interés convencional.

·         Constituye el límite entre el interés permitido y el delito de usura.
·         Es determinado por los jueces.

·         Deriva de la facultad que les concede la Ley.

·         Los códigos procesales contienen esa facultad otorgada a los jueces.

·         Se materializa en la etapa de ejecución de sentencia.


DE ACUERDO A LA FUNCIÓN ECONÓMICA:


INTERES COMPENSATORIO
INTERES LUCRATIVO
INTERES MORATORIO
·         Llamado también retributivo

·         Su objeto es restablecer el equilibrio entre las prestaciones.

·         No importa lucro ni perdida alguna. Se mantienen los valores de las prestaciones.

·         Es confundido con el interés lucrativo.
·         Se origina únicamente de la voluntad de las partes.

·         Su finalidad es la obtención de una utilidad o ganancia.

·         Es entendido como la contraprestación por el uso de un capital.

·         Se le equipa (en forma errada) al interés compensatorio.
·         Llamado también indemnizatorio o punitorio (erróneamente).

·         Busca resarcir al acreedor el perjuicio sufrido por la mora en el pago.

·         Se devenga al incurrir el deudor en mora y cuando todavía es susceptible de ser cumplida la prestación.

·         Es fijado por las partes o impuesto por la Ley.



DE ACUERDO A SU APLICACIÓN NO SOBRE EL CAPITAL VALORIZADO:


INTERES NOMINAL
INTERES REAL
·         Deriva de prestaciones en las que no hay actualizaciones de valor alguno.

·         Para su configuración deben estar ausentes las cláusulas de estabilización.

·         Su tasa o medida suele ser muy elevada.

·         Se presenta en prestaciones que significan un potencial riesgo de pérdida.
·         Es denominado también interés punto.

·         Deriva de prestaciones como cláusulas de estabilización.

·         No busca contrarrestar los efectos de las alteraciones monetarias ni actualizar el valor de las prestaciones.

·         Tiene por finalidad obtener un beneficio, una ganancia.

  

DE ACUERDO AL INTERES BANCARIO FINANCIERO:


INTERES ACTIVO
INTERES PASIVO
·         Precio que obra una institución bancaria o financiera por los préstamos que otorga

·         Es el señalado libremente por las instituciones bancarias o financieras.

·         Puede el Banco Central de la Reserva fijar tasas de interés máximas a fin de regular el mercado, pero, de manera excepcional.

·         Tiene especial relación con la liquidez, solvencia, ingresos activos, cartera pesada, etc. De las instituciones del sistema financiero.
·         Precio que paga una institución bancaria o financiera por los depósitos de dinero.

·         Es establecida por la libre competencia entre las instituciones del sistema financiero.

·         A efectos de regular el mercado, por excepción. El Banco Central de Reserva está facultado para  fijar tasas de interés máximas y mínimas.

·         Se relaciona estrechamente con la liquidez, solvencia, ingresos, actividad, pasivos, etc., de las  instituciones del sistema financiero.



(*) la diferencia que resulte entre las tasas de ambas clases de interés se denomina “spread”; y constituye la ganancia que obtiene el banco o la institución financiera por sus operaciones.






SEGÚN LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN: 
CREDITO DIRECTO
CREDITO INDIRECTO
·         Es otorgado directamente por los ahorradores.

·         Pueden ser beneficiarios las personas naturales o jurídicas.

·         No hay intermediarios entre el acreedor y el deudor. Es de persona a persona.
·         Es otorgado con intervención de intermediarios.

·         Se da a través de instituciones de crédito.

·         No hay relación directa entre acreedor y deudor.



CONCLUSIONES 

ü  El pago, es el cumplimiento de una obligación de prestación de dar, hacer o no hacer. Significa el efecto de  una obligación, al derivarse de esta y ser dicha obligación su causa y su razón de ser. El pago es el cumplimiento de la prestación debida y no la prestación misma.

ü  El Principio de Integridad que rodea al pago y que se refleja la total o perfecta ejecución de la prestación debida está estrechamente vinculado al de identidad y oportunidad, hasta casi confundirse con aquel.

ü  El pago depende de la voluntad del obligado: su cumplimiento o incumplimiento gira alrededor de este, salvo en los casos que las prestaciones se tornen imposibles sin culpa del deudor. No hay pago si no existe voluntad para realizarlo.

ü  La posición valorista considera al dinero como un depósito de valor que representa en esencia poder adquisitivo.

ü  La posición nominalista o numeralista no toma en cuenta la variación del poder adquisitivo de una moneda. Así una unidad monetaria será siempre igual a sí misma.

ü  El Código Civil Peruano adopta como regla general la corriente nominalista y excepcionalmente, a través de la voluntad de las partes, se inclina por la posición valorista.

ü  Ante el problema de las alteraciones monetarias se fijan cláusulas de estabilización dirigidas a mantener el valor constante de una prestación debida.

ü  El reajuste de las obligaciones dinerarias busca la compensación entre el valor inicial de una prestación y el valor final recibido.


ü  La indexación significa reajustar en forma periódica y automática determinados valores de acuerdo a los índices de la inflación. De tal manera que el deudor se obliga a pagar una cantidad fija de poder adquisitivo.

ü  En las obligaciones de ejecución instantánea no es posible que generen intereses las prestaciones que las constituyen. Solo es dable el interés cuando se trata de prestaciones periódicas o continuadas.

ü  El pacto de anatocismo y el de capitalización de intereses significan lo mismo; agregación de intereses al capital que reditúa nuevos intereses. La permisibilidad de este pacto, transcurrido un lapso de tiempo (un año de atraso en el pago de intereses según nuestro Código Civil), no constituye la diferencia entre anatocismo y capitalización de intereses, sino que simplemente es una excepción a la prohibición general.

ü  El pago de intereses compensatorios, puede ser exigido antes de vencido el plazo de haberse así pactado, sino lo será a su vencimiento, salvo si se trata de situaciones especiales (artículos 1247 y 1248 del Código Civil).

ü  El pago de intereses moratorios solo será exigible cuando incurra en mora. Si se precisa para esto de interpelación no se devengara intereses moratorios en tanto no se realice, no obstante haberse vencido el plazo; pero seguirán devengándose los intereses compensatorios-lucrativos.

ü  El régimen especial de pago de intereses en el derecho de Obligaciones, es un efecto del pago, convirtiéndose en una prestación accesoria del  pago, siendo pues una obligación el que da origen.

ü  El primer párrafo del artículo 1242 del C.C. DEBE MODIFICARSE, sustituyendo el termino compensatorio por el de lucrativo, en vista de que al mencionar que la contraprestación por el uso del dinero u otro bien constituye el interés compensatorio, por la siguiente razón: Cuando se habla de contraprestación inmediatamente se asocia, esta con la idea de ganancia, de provecho, en fin de lucro. Por tanto, mal hace dicha norma en catalogar  a esa clase de interés de compensatorio cuando es uno eminentemente lucrativo. El termino compensar alude más bien a restablecer, a través del interés, el valor de una prestación, a conservar su valor.

ü  En cuanto al artículo 1245 del Código Civil, este se refiere a la situación en que deba pagarse intereses pero sin que se haya fijado la tasa que lo determine dispone que se abonara el interés legal. Ahora bien en el caso del interés convencional, las solución que da este artículo es algo oscura si lo concordamos con el artículo 1243 que señala que tasa máxima de interés convencional-compensatorio-o-moratorio la fija el Banco Central de Reserva; entonces, en el supuesto que tenga que pagarse intereses ¿deberán pagarse los que resulten de aplicarse la tasa máxima fijada por el citado organismo simplemente la tasa máxima es solo un límite al monto del interés convencional permitido? Por ellos creo que resultaría pertinente precisar el artículo 1245 del C.C. en el aspecto de que si el interés legal que deba abonarse será el que resulte de aplicar la tasa legal máxima o no.
ü  Las relaciones de contenido económico deben apreciarse teniendo en cuenta la depreciación monetaria cuando las circunstancias así lo exigen, por lo que el quantum necesariamente debe representar lo que de valor patrimonial se estimó en el momento de la interposición de la demanda y el monto definitivo que se ordene pagar debe adecuarse al poder adquisitivo que la moneda tiene al momento de la extinción de la obligación, debiendo tenerse como referencia el tipo de cambio, existente entre la moneda nacional y una moneda estable al interponerse la demanda. 


ü  Finalmente considero pertinente manifestar un inquietud respecto a una TAUTOLOGÍA, que debe obviarse en el artículo 1245 del Código Civil, respecto cuando señala que el convenio de capitalización de intereses para su validez requiere que se celebre por escrito “después de contraída la obligación, siempre que medie no menos de un año de atraso en el pago de intereses”. Ahora si la condición de validez de este pacto está indicando un determinado intervalo de tiempo, es claro que el convenio se celebra “después de contraída la obligación”

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