LOS EFECTOS DEL PAGO EN EL SISTEMA DEL CÓDIGO CIVIL PERUANO
AUTOR: Pablo Ernesto Lévano Véliz
Abogado
INDICE:
PROLOGO
El presente
libro sobre LOS EFECTOS DEL PAGO EN EL SISTEMA DEL CODIGO CIVIL PERUANO, no fue
fácil, incluso diría personalmente que resulto ser algo sui generis, ya que
suele suceder que la mayoría de los trabajos son de carácter exegético, método
con el cual no tengo nada en contra, pero esta vez significaba una nueva
experiencia, recorriendo cada LIBRO de nuestro código civil, tras los efectos
del PAGO, cuyo cumplimiento es siempre esperado con impaciencia por el
ACCIPIENS o ACREEDOR, quien no solo es el SUJETO ACTIVO DE LA RELACION
OBLIGACIONAL, SINO TAMBIEN ES EL SUJETO PASIVO DEL PAGO, puesto que le
corresponde recibirlo.
El presente
trabajo está dividido en tres partes. La primera abarca un campo conceptual
doctrinario, seguidamente en el capítulo II un estudio específico de la
institución del PAGO en LOS libros VI y VII DEL CODEX, y finalmente una
enunciación de los artículos y contenido de los siete libros de nuestra
legislación sustantiva.
LOS EFECTOS DEL PAGO EN EL SISTEMA DEL CODIGO CIVIL PERUANO
GENERALIDADES:
Al consultar la
diferente bibliografía, respecto al tema del PAGO, estime pertinente no
desarrollar un trabajo exegético, es decir árbol por árbol, sino por el
contrario darle un carácter dogmático e intentar con ello poder ver TODO EL
BOSQUE.
Es así, que
tradicionalmente, se ha considerado al PAGO como un efecto de las obligaciones
destinado a la extinción de dichas obligaciones, viéndosele como el acto final
que determina el resultado LIBERATORIO, DEJANDO DE LADO EL ASPECTO DE TOTAL
CONDUCTA DEL DEUDOR, ya que la
obligación del vendedor, verbigracia, no es solo entregar, con la diligencia de
un buen padre de familia.
SIGNIFICADO ETIMOLÓGICO:
PAGO, deriva del
latín “paca” “pacare”, que significa satisfacer, pagar.
Debe entenderse
por PAGO, el deber del deudor de satisfacer al acreedor y el derecho de
liberarse de la obligación. Es asi que para el acreedor paralelamente el pago
será un derecho de recibirlo y un deber que no puede rehusarse a recibirlo.
PARA GARCÍA SAYAN:
El pago es
sinónimo de cumplimiento o extinción de la obligación ya sea mediante la acción
de dar, hacer o no hacer.
En un sentido
corriente debe entenderse al PAGO, como aquel que es realizado pecuniariamente
en dinero, ya sea en moneda metálica o papel de curso legal.
SALVAT:
Dice, que el
PAGO en el derecho romano, era lo mismo que la solución, romper, disolver
aplicándolo digamos que significa romper – disolver el vínculo jurídico que
constituye.
CONCEPTO:
EL PAGO o
CUMPLIMIENTO significa, la realización por el deudor de la prestación debida.
Si lo observamos desde una perspectiva funcional este implica tres funciones
inherentes:
A.
EFECTO
EXTINTIVO: Es, aquel por el cual se incluye al pago entre las causas de
extinción de las obligaciones.
B.
EFECTO SATISFACTIVO:
Mediante, este efecto del pago el acreedor ve satisfecho su interés, ya que
obtiene cuanto podía esperar y exigir.
C.
EFECTO
LIBERATORIO: Con este efecto el deudor queda liberado de su vinculación
respecto al acreedor.
1. NATURALEZA JURIDICA
Existen
posiciones encontradas respecto a la naturaleza jurídica del pago, de tal forma
que algunos consideran que se trata de:
2.1 UN ACTO INDEBIDO
2.2 UN HECHO JURÌDICO
2.3 UN ACTO JURÌDICO
·
Acto
unilateral
·
Acto
bilateral
1.1 EL PAGO COMO UN ACTO DEBIDO.-
Los que
defienden, esta posición afirman, que el PAGO es un acto debido en el cual el
efecto del derecho corresponde, a un acto que la ley ordena de tal modo que el
sujeto no es jurídicamente, libre de dejar de realizar dicho acto, mientras que
en el caso del deudor la ley lo constriñe a pagar.
OTROS AUTORES: Como GALLI, señala que
el pago es un acto jurídico que la ley ordena y con relación al cual el agente
no tienen la libertad jurídica de no cumplirlo. Sin embargo frente a este
postulado existen diversas críticas como:
En primer lugar
los actos debidos no aparecen como una categoría jurídica que puede ser opuesta
a los actos jurídicos que sin dejar de serlo son a su vez debidos, tal es el
caso del heredero que debe otorgar una venta para dar cumplimiento a una
disposición testamentaria.
Por otro lado la
noción de acto debido, no constituye un concepto jurídico autónomo, ni
corresponde a una realidad independiente y al decir que un acto es debido
importa simplemente de calificarlo con relación a las condiciones que rodean su
otorgamiento no implica definir la esencia misma del acto o poner de manifiesto
sus efectos o su finalidad.
Además hay pagos
que son debidos, como los que realiza un tercero; y hay actos debidos que no
son pagos, como el cumplimiento de un cargo. Finalmente se puede apreciar que
la calificación del acto debido no es esencial ni exclusiva del plazo.
1.2 EL PAGO COMO UN HECHO JURÌDICO
Tiene como
representantes a ENNECCERUS, GARASI Y GIORGIANNI, ellos afirman que es un error
pensar que lo esencial del pago radique
en la voluntad de pagar del “SOLVENS” Y LA DE RECIBIR DEL “ACIPIENS” y que por
lo tanto es un error calificarlo como acto jurídico unilateral o bilateral,
según se tenga en cuenta una sola voluntad o ambas.
Lo esencial del
pago es la conducta objetiva del deudor y su adecuación a los términos de la
obligación.
El pago no es
sino la realización por parte del deudor del mandato contenido en la norma, o
sea la realización del contenido de la obligación.
Pero todo ello
no descarta que en ciertas obligaciones el pago requiera el otorgamiento de un
acto jurídico, tal como el vendedor de un predio que para cumplir con su
obligación debe otorgar, la escritura pública traslaticia de dominio.
Es fundamental
no confundir el pago en sí mismo con la naturaleza jurídica del acto que sea
necesario para instrumentarlo. Asimismo, la imputación al pago se explica con
el concepto de hecho jurídico, porque existe independientemente de la voluntad
del deudor y en cambio es inconciliable con el de negocio jurídico.
Frente a esto
SALVAT, critica la teoría del pago como hecho jurídico, manifestando que si el
pago debe ser considerado como un hecho, ninguno de los vicios de error, dolo,
violencia podría tener cabida y comprometer la validez del pago ya que estos
son vicios de los actos voluntarios y no de los hechos jurídicos.
1.3 EL PAGO COMO ACTO JURÌDICO:
Es una de las
teorías, ampliamente defendidas, cuenta con la aceptación de COLÍN Y CAPITANT,
RUGGIERO, LAFILLE Y SALVAT.
LAFAILLE:
Considera al
pago como un acto jurídico unilateral, por cuanto la conformidad del acreedor
es innecesaria, pues aun contra su voluntad debe admitirse la prestación que
esté de acuerdo con lo estipulado o lo impuesto por la ley y en caso de
Negativa el juez puede compelerlo a ello con los daños y perjuicios que le
resulten de la mora.
Luego surge otra
posición, sobre la BILATERALIDAD del PAGO, suscitándose una nueva cuestión: SI EL
PAGO ES O NO CONTRATO.
Otros sostienen
que, no todo acto bilateral es contrato, por ejemplo el pago de un tercero no
implica un contrato entre el tercero y el deudor, además en el contrato las
partes tienen libertad para determinar el contenido del acto y sus efectos,
mientras que en el pago se encuentran constreñidos a cumplir la obligación como
ella se pactó.
Quienes
atribuyen carácter contractual al pago, señalan que la palabra contrato tiene
un sentido amplio, comprensivo de todo acuerdo de voluntades destinados a
producir un efecto entre las partes.
Sin embargo
tenemos comentarios de tratadistas como MARTORANA, quien respecto al PAGO –
CONTRATO, señalo, que el presupuesto natural del contrato es la modificación
sustancial del patrimonio del deudor y acreedor respecto de la situación
existente y el pago en su significado de exacto cumplimiento no importa una
modificación en el estado patrimonial del acreedor.
Frente a esta
posición podría decir que dicha argumentación no se basa en un elemento
realmente jurídico y ofrece la inseguridad con que pueda estimarse que exista o
no modificación sustancial en el patrimonio.
LA TEORIA DEL
PAGO – CONTRATO no podría tener aplicación en el cumplimiento de la prestación
convenida que requiriese la presencia del acreedor, tal como en el caso de las
OBLIGACIONES DE NO HACER, y en muchas OBLIGACIONES DE HACER tampoco interviene
el acreedor (arar un campo, podar un árbol, cuidar una cosecha, etc.) y la gran
variedad de hechos que se ejecutan no ya sin la participación del acreedor sino
aun sin su presencia y a gran distancia.
Finalmente, creo
que como hemos podido ver líneas arriba, el PAGO es el fin natural del vínculo
jurídico obligatorio y no se puede sostener que la ejecución de un contrato a
término necesite de otro contrato cuya finalidad es la ejecución del contrato
originario.
La función del
pago es poner fin a un contrato y los elementos objetivos y subjetivos que le
dan validez no son propios del pago, sino los que corresponden al contrato que
se cumple. ES ASI QUE EL PAGO ES EL TERMINO DE LA RELACION JURIDICA POR LO QUE
ESTA DENTRO DEL CONTRATO QUE ORIGINÓ LA OBLIGACIÓN.
A esto contribuye la posición de SALVAT; quien
afirma que el pago en el sentido estrictamente jurídico, constituye el
cumplimiento de la ejecución de la obligación.
ELEMENTOS QUE CONCUREN PARA EL PAGO CONSTITUYA UN ACTO JURÌDICO.-
1.
Se trata de una acto voluntario y aun en el caso
de ejecución forzada de la obligación debe tenerse presente que la voluntad del
deudor se reputa prestada al contraerse la obligación, esto quiere decir que al
contraerse la obligación el deudor ha consentido en que si espontáneamente no
la cumplía, el poder judicial la haría cumplir en su lugar.
2.
El pago es un acto lícito, puesto que tiene por
objeto el cumplimiento de una obligación.
3.
El PAGO se realiza con el propósito obligación,
es decir como fin inmediato el extinguir o modificar los derechos emergentes de
las relaciones jurídicas, que existen entre el deudor y el de acreedor.
Para FEDERICO
PUIG PEÑA, respecto a la naturaleza jurídica del Pago, considera más racional
adoptar una solución ecléctica, de estimar que el pago en ocasiones, es un
simple hecho, y en otras, en cambio
reviste el carácter de negocio.
Ejemplo:
Al referirse a
una prestación de servicio, estamos frente al hecho, ya que con la mera
actuación del obligado, se produce el cumplimiento de la obligación. En cambio
lo segundo (carácter de negocio) tendrá lugar cuando el PAGO solo puede tener
realidad a través de un negocio (ejm. Transmisión de una cosa, de un derecho
real, etc. Que presupone la capacidad negocial y la voluntad de extinguir la
obligación.
3.- EFECTOS DEL PAGO
Hablamos
mencionando que el pago es el
cumplimiento de la obligación de
prestación de dar, de hacer y de no hacer.
El PAGO cunado es
exacto y regular, aparece como un acto que determina las satisfacción del
interés del acreedor y libera al deudor de la deuda. De tal forma deja
extinguido el derecho de crédito y el deber de prestación.
Permite al
ACCIPIENS, obtener y conservar la atribución patrimonial en que la prestación
consistía. La extinción satisfactiva del derecho de crédito comporta la
extinción necesaria de los derechos accesorios, derechos de garantía y
facultades análogas otorgadas al acreedor para seguridad del crédito. Una vez
pagado el acreedor deberá cancelar tales garantías.
El PAGO de una
deuda puede también actuar como una presunción de liberación de deudas
anteriores, especialmente en los casos de prestaciones periódicas.
4.- CARACTERÌSTICAS DEL PAGO
A. EXISTENCIA DE UNA OBLIGACION: Con este
detalle el hecho de que se pague, en la existencia de una deuda, significa que
estamos frente al pago indebido o cobro de lo indebido.
B. EL ANIMUS SOLVENDI: Esta
característica, está referida a la intención de extinguir esa obligación, pues
sin ella habría o una donación, si la prestación se realiza donandi causa, un
acto sin causa, si no fuera posible sustituir por otra la causa solvendi.
C. EL HECHO EN QUE CONSISTE LA PRESTACION:
Este elemento es lo que constituye en si el pago.
REVISION DE LAS NORMAS SOBRE LOS EFECTOS DELPAGO EN EL
LIBRO DE OBLIGACIONES Y EN EL DE FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
Realizando un
análisis respecto a la institución jurídica del PAGO, podemos ver que en nuestro CÓDIGO CIVIL vigente, en base al PRINCIPIO DE INTEGRIDAD, el pago, SUPONE UNA EJECUCIÓN TOTAL DE LA PRESTACIÓN DEBIDA, produciendo el efecto de extinguir la obligación, tal como lo
observamos en el artículo 1220 del C.C.
Articulo 1221.- PRESTACIÓN PARCIAL DE LA
OBLIGACIÓN.-
De esta manera, tenemos que cuando el pago es
solo parcial, la obligación no se extingue y ni siquiera puede compelerse al
acreedor a recibir parcialmente la prestación, salvo que la ley o la voluntad de
las partes lo autoricen.
Por otro lado el
pago revela su condición de ser indivisible, aun cuando la prestación sea
divisible, salvo la excepción prevista en el citado artículo 1221 o cuando el
acreedor exija la satisfacción de la parte liquida de la deuda, quedando
pendiente la ilíquida.
Frente a este
articulo tenemos arias posiciones encontradas, pero antes de ello sefialaré el
tratamiento que tiene el deudor resto es el sujeto pasivo de la relación
obligacional y a la vez activo del pago, pues, es como sujeto que debe
ejecutarlo. Ahora si se trata de un solo deudor, no existen problemas, sin
embargo cuando existen pluralidad de deudores, cada uno de ellos está obligado
por el total de la prestación, cuando es indivisible o solidaria y se
fraccionara entre ellos si es divisible y mancomunada. Por otro lado cuando nos
referimos al acreedor, quien a su vez es el sujeto activo de la relación
obligacional es por sus partes el sujeto pasivo del pago, ya que le corresponde
recibirlo. Frente a esto si se trata de una persona no hay problema, pero si se hablamos o existen varios
acreedores, podrá recibir cada uno el pago si la prestación es solidaria o
indivisible, pues de otro modo se fracciona entre ellos.
Que, resulta ser
un efecto natural el Principio de responder al cumplimiento de las obligaciones
y por ende el derecho concedido en ellas al acreedor, pues en todo ello se
requiere, como primera e ineludible condición, se sepa lo que se puede reclamar
lo que en conciencia se debe satisfacer. Y como las deudas liquidas no son
reclamables sino al mismo tiempo que la liquidación, si llegado el caso del
vencimiento de un compromiso una parte de
él fuese conocida y liquidada y otra se hallase pendiente de este último
requisito, ni el acreedor debería verse obligado a esperar, para el cobro de
las proporciones, la liquidación de una de ellas, ni debería negarse al deudor
la facultad de satisfacer parcialmente su obligación en cuanto lo ya decidido y
conocido.
CRITICA:
Recogiendo lo
señalado por MAX ARIAS SCHREIBER, conforme a nuestra ley el deudor no está en
aptitud de satisfacer parcialmente su obligación en cuanto a lo ya decidido y
conocido, pues carece de esa facultad precisamente a tenor de lo dispuesto por
el artículo 1221 del Código Civil.
ARTÍCULO 1222.- VALIDEZ DEL PAGO:
Bajo este dispositivo, tenemos que el pago
puede ser hecho por cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de
la obligación y con el consentimiento o
no del deudor, salvo que el pacto o la naturaleza de la deuda lo impidan. Sin
interesar el hecho de que el TERCERO
realice el pago porque lo conviene, por ejemplo se puede tratar del caso
de una deuda con garantía hipotecaria, otorgada por ese tercero o porque
simplemente desea efectuar un servicio o favor al deudor.
Por otro lado
existen ciertos criterios de la doctrina, en el cual el tercero hará un pago
valido aunque se opongan los dos sujetos de la relación obligatoria, esto es el
deudor y el acreedor.
CARÁCTER NOVEDOSO:
Finalmente el
reconocimiento o la oposición al pago deben producir iguales efectos: exigir
únicamente la restitución de aquello en que hubiera sido útil el pago al
deudor. Correspondiendo al TERCERO demostrar tanto el hecho del pago, como la
utilidad del mismo o para el deudor.
TRATAMIENTO DEL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE
1984 RESPECTO AL PAGO EN LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS EN MONEDA NACIONAL O
EXTRAJERA.-
Básicamente, al
tratar este asunto nos referimos a los artículos 1234, 1235, 1236 y 1237: Los
cuales han adoptado una vital importancia por las nuevas tendencias y el auge
de la economía liberal que vivimos, frente a lo que fue el tratamiento en el
Código Civil de 1936.
Estos artículos
se refieren a las Obligaciones de dar suma de dinero, por lo cual desde el
nacimiento de la obligación el deudor está sujeto a entregar una determinada
cantidad de moneda.
Como es de
nuestro conocimiento la moneda era utilizada en el comercio como medida de
valor para toda clases de bienes y tuvo
por lo tanto valoración intrínseca, es decir referida a especies, como así,
pimienta, metales preciosos, etc. Posteriormente el Estado emitió la moneda y
garantizo la valía del metal acufiado. Seguido a esto se dio el sistema de
encaje, consistente en la constancia de haber recibido valores en depósito,
bajo cargo de restitución contra los comprobantes emitidos. Frente al hecho y
al avance mercantil se consideró necesario dar vida a la moneda de papel. A su
vez esta deja de ser convertible y el circulante solo es moneda fiduciaria de
circulación forzosa, conociéndosele como papel moneda.
Ahora el dinero
no es solo un medio de cambio, también sirve para la circulación de otros
bienes y a su vez sirve para medir el valor de esos bienes.
CARACTERÌSTICAS:
A.
El dinero es un bien mueble.
B.
Es fungible, ya que admite el intercambio de la
misma especie y calidad representando igual cantidad.
C.
Es consumible en vista de que desaparece para el
propietario con el primer uso.
D.
Es divisible, ya que puede ser fraccionado.
E.
Es de curso legal, porque su valor lo otorga el
Estado, quien a su vez lo garantiza.
F.
Es de curso forzoso, ya que el Estado como
emisor le acuerda un poder cancelatorio y sirve por lo tanto como instrumento
de pago, que a su vez es inconvertible.
FORMAS COMO SE PRESENTA EL DINERO.-
A.
Metálicamente: En el proceso de acuñación se
utilizan metales nobles como el oro, la plata.
B.
En moneda de papel, aquí el valor extrínseco,
que otorga el Estado emisor y que puede ser cajeado por el mineral fino depositado en un banco oficial.
En esta moneda de papel es posible la convertibilidad.
C.
En papel moneda, está referida a la emisión que
hace el Estado sin respaldo de garantía metálica y por lo tanto no admite la
conversión, pero como es de curso forzoso debe ser aceptada como medio de pago.
PRINCIPALES TEORÍAS SOBRE EL VALOR DEL
DINERO
TEORÍA NOMINALISTA:
La presente
teoría atribuye al dinero un valor permanente y nominal, de tal modo que 2000
mil nuevos soles es igual a 2000 mil nuevos soles y se prescinde de cualquier
otro elemento referencial. De conformidad al ARTICULO 1234 DEL CÓDIGO CIVIL
PERUANO, TENEMOS: Que conforme a la tesis nominalista se debe pagar la cantidad
de dinero convenida, sin que interese el cambio de su valor intrínseco o en
curso, frente al que tenía al momento en que se contrajo la obligación. CREEMOS
QUE EL FUNDAMENTO DE TODO ESTO RADICA EN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD y en el
curso forzoso de la moneda, lo que puede en opinión de algunos tratadistas
tener preeminencia sobre la justicia.
Respecto a ello
el ARTÍCULO 1235 autoriza el empleo de cláusulas estabilizadoras que
neutralizan los efectos de la inflación y de la devaluación monetaria y se pasa
así del SISTEMA NOMINALISTA AL VALORISTA.
TEORÍA VALORISTA:
Respecto a esta
teoría han existido posiciones encontradas por considerarla un tipo de clausula
controvertida, ya que el argumento negativo para su n difusión es que
contribuye a crear desconfianza en la moneda nacional, alientan la inflación y
ponen en tela de juicio el poder cancelatorio de la moneda, lo cierto y real es
que, frente a la autonomía de la voluntad y los peligrosos e injustos efectos
que genera la depreciación monetaria, que es una secuela de la inflación, as
aun en nuestra economía tenemos, como ejemplo crudo los años 87 y siguientes,
por lo que se IMPONE EN NUESTRA EPOCA EL
SISTEMA VALORISTA, por lo QUE LA MAYORÍA
DE LOS CONTRATOS CONTIENEN MECANISMOS DE AJUSTE, TAL COMO LO PODEMOS VER EN EL
ARTICULO 1235 DEL CODIGO CIVIL, cuya sumilla se refiere a los índices de
reajustes automático fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, ya sea en
moneda de dólares americanos, franco suizo, etc., lo cual permite mantener el
monto de lo adecuado a un valor constante, esto es conservando su capacidad
adquisitiva.
Finalmente el
incremento del monto nominal que se produce por la vía de una clausula
estabilizadora no hace que la deuda sea más onerosa de lo que fue al momento en
que se contrajo, pues en realidad no se produce modificación alguna de la
obligación, sino la exacta determinación de su cuantía.
PRINCIPALES CLAUSULAS DE ESTABILIZACIÓN:
CLAUSULA DE ORO; Respecto a esta
tenemos:
1.
Cláusula de pago en oro.
2.
Clausula valor oro.
Respecto a la
primera, cláusula de pago en oro, se refiere cuando estamos frente a
circulación de moneda de oro, por lo cual se pacta que el pago de las
obligaciones dinerarias debe efectuarse entregando tales monedas. VER ARTÍCULO
619 CÓDIGO CIVIL.
La segunda
clausula valor oro, es cuando los contratantes establecen que el pago de la
deuda dineraria se debe efectuar teniendo en cuenta como referencia el valor
oro, amonedado o no, al vencimiento de la obligación. En este supuesto el oro
no integra el objeto de la obligación, que es el dinero, sino que solamente
actúa como en deuda de valor pues, para extinguir la obligación, el deudor
deberá entregar la cantidad de dinero acorde con el valor del oro tomado como referencia.
CLAUSULA MONEDA EXTRANJERA:
Aquí los
contratantes, a efectos de paliar los efectos del nominalismo, pueden pactar
las obligaciones con referencia a una moneda extrajera.
CLAUSULA PAGO MERCADERÍAS:
Mediante este
supuesto, se fija la suma de dinero que debe entregar el deudor para extinguir
la obligación con relación al valor de determinados bienes, que desde luego no
son el objeto de ella. Ejemplo Juan Pérez debe pagar a Perico una suma de
dinero que permita adquirir 30 kilos de maíz al tiempo del vencimiento de la
obligación.
CLAUSULA MONEDA EXTRAJERA:
Con esta
cláusula se regula la cuantía de la prestación de una obligación dineraria, con
relación al índice o escala variable de precios de ciertos productos, asimismo
se tiene en cuenta como referencia los índices generales de precios o del
importe de determinadas retribuciones.
EN CONCLUSIÓN
El artículo 1234
del CÓDIGO CIVIL consagra como regla general, la teoría nominalista, por el
cual una deuda en moneda nacional deberá efectuarse en la misma moneda y por su
valor nominal.
Mientras que el
artículo 1235 del Código Civil legisla los casos en que las partes acuerdan
atribuir a las deudas en moneda nacional valor constante. En tal supuesto, el
pago de las obligaciones en moneda nacional deberá efectuarse en la misma
moneda nacional pero por su valor constante referido a índices de reajuste
automático, tales como escalas móviles vinculadas (al índice el costo de vida o
al incremento salarial, al oro a monedas extrajeras, a mercancías) a valor
equivalente al que tal moneda tenga el día del vencimiento de la obligación.
En la tercera
parte del mencionado artículo, el acreedor podrá exigir, a su elección, que la
deuda sea pagada, por su valor constante de referencia al día del vencimiento
de la obligación, es decir, al día en que se verifique el pago. Es así que el
propósito de esta norma es evitar que el retraso en el pago de la obligación
por el deudor, originen perjuicios al acreedor. Por ello se le autoriza a que
opte por la alternativa propuesta.
ARTÍCULO 1237; OBLIGACIONES CONTRAÍDAS EN
MONEDA EXTRANJERA:
Como se puede
apreciar en el primer párrafo, se parte de la premisa de que pueden concertarse
obligaciones en moneda extranjera no prohibidas por leyes especiales.
Siendo la moneda
extrajera la del contrato y estando por
lo tanto IN OBLIGATIONE, el Código ha introducido en el segundo párrafo del
artículo 1237 una regla imperativa, esto es de orden público, según la cual el
deudor puede hacer el pago en moneda nacional al tipo de cambio de venta de ese
día IN FACULTATE, pues si lo hiciera al
tipo de cambio histórico, o sea al que tenía en el momento en que se convino la
obligación, se podría presentar una flagrante injusticia contra el acreedor.
Por ello a la presente formula enunciada, dicho acreedor conserva el poder
adquisitivo de su moneda. Dicho precepto se refiere al tipo de cambio de venta
del día y lugar del vencimiento de la obligación.
EN CONCLUSIÓN
La segunda parte
del artículo 1237 del Código permite al deudor pagar la obligación, se señala
que es nulo todo pacto en contrario. De ello se deriva que se trata de una
obligación facultativa. El día del vencimiento de la obligación, cuando el
deudor debe efectuar el pago, este puede optar por la entrega de la moneda
extranjera pactada, es decir la que esta in obligatione o por la entrega de
moneda nacional que es la que está en facultate solutionis, al tipo de cambio
de venta vigente es día, respecto de la moneda extrajera estipulada, deberá
permitir al acreedor proveerse del mismo número de unidades de esa moneda
extranjera que el debido. Ahora puede ocurrir, que el deudor, no obstante
retrasarse en el pago, desee efectuarlo en moneda nacional. Pues bien si la
moneda nacional fuera más débil que la moneda extrajera pactada en el contrato
y estuviera sometida a sucesivas devaluaciones, de mantenerse solo la segunda
parte del artículo 1237, se presentaría flagrantes injusticias. El deudor
podría extinguir la obligación entregando moneda nacional a un tipo de cambio
histórico, el día de vencimiento de la obligación, lo cual no permitiría al
acreedor proveerse del mismo número de unidades de moneda extranjera que el
debido, por lo expuesto el perjuicio
seria evidente. Por ello el precepto se completa con la tercera parte, que
establece una obligación alternativa en favor del acreedor para el caso de que
el deudor retarde el pago y desee verificarlo en moneda nacional. En esta
hipótesis el acreedor podrá exigir, a su elección, que la deuda sea pagada en
moneda nacional al tipo de cambio de venta de la fecha de vencimiento de la
obligación o al que rija el día del pago.
Si la moneda
nacional fuera más débil que la moneda extranjera estipulada en el contrato, el
acreedor exigirá su equivalente en moneda nacional de acuerdo con el tipo de
cambio de venta que se encuentre vigente el día en que se efectuó el pago. Esto
permitirá al acreedor proveerse de igual número de unidades de moneda
extranjera que aquel que había recibido.
Finalmente en
esta hipótesis podría decirse que el acreedor estaría en aptitud de adquirir
mayor número de unidades de moneda extranjera que el debido, pero también es
cierto que el acreedor recibiría el número de unidades de moneda nacional que
debieron pagarle o que pudo adquirir, si la obligación se hubiera cumplido
puntualmente. De tal forma el deudor solo estaría entregando el mismo número de
unidades en moneda nacional que debió pagar si hubiera cumplido fielmente su
obligación. Obligación o al que rija el día del pago.
PAGO DE INTERESES
ARTÍCULO 1242 DEL C.C.
Una virtual
diferencia con el código civil del 36 es que ahora se ha regulado el PAGO DE
INTERESES DE UN MODO SITEMÀTICO y no disperso como antes se encontraba.
Este artículo es
de fundamental importancia, pues regula la tasa máxima del interés
convencional, compensatorio o moratorio, la cual es fijada por el Banco Central
de Reserva del Perú.
Asimismo es
importante establecer que cualquier exceso sobre la tasa máxima da lugar a la
devolución o a la imputación al capital, a voluntad del acreedor todo lo cual
es lógico y justo y evita el abuso del acreedor contra el deudor.
ARTÍCULO 1249; CAPITALIZACION DE INTERESES
AL CONTRATARSE OBLIGACIÓN:
Mediante este
numeral se está refiriendo a la figura del anatocismo y prohíbe pactar la
capitalización de intereses al momento de contratarse la obligación, salvo los
casos excepcionales de las cuentas mercantiles, bancarias o similares. Este
dispositivo está vinculado, con el artículo 1250, que permite la capitalización
de intereses siempre que haya sido celebrada por escrito, después de contraída
la obligación y que medie no menos de un año de atraso en el pago de los
intereses todo ello en la cautelacion del deudor y con el objeto de evitar
pactos usuarios.
IMPUTACIÓN DEL PAGO
ARTÍCULO 1257; ORDEN PARA PAGAR DEUDAS:
La imputación
del pago no es otra cosa que un mecanismo en virtud del cual se asigna a una u
otra deuda cuando lo que paga el deudor o el tercero no alcanza para cubrir
todas las obligaciones que existan entre dicho deudor y el acreedor. La
imputación puede ser hecha por el deudor, por el acreedor si aquel no imputo y
por la ley si ninguno de ellos lo hizo. El efecto de una imputación es, en
cualquiera de los casos indicados anteriormente, que el pago se realiza en
forma definitiva y liberatoria.
Este artículo
establece que la imputación de pago debe efectuarse en primer lugar a los
intereses, luego a los gastos y finalmente el capital
PAGOS CON SUBROGACION:
Esto viene a ser
uno de los efectos accidentales del pago y se produce cuando un tercero ha
satisfecho la deuda y por lo tanto reemplaza al acreedor, esto es lo sustituye
en la relación obligacional.
En cuanto a su
naturaleza jurídica, para algunos constituye una ficción jurídica y para otros
es un instituto complejo y dual por un lado, que significa un pago relativo y
por otro una sucesión a titulo singular en los derechos del acreedor. Cabe
destacar que esta trasmisión puede operar por ley en el caso de subrogación
legal y por voluntad de partes en la subrogación convencional.
DACION EN PAGO
PARA OSTERLING:
La dación en
pago constituye una novación por cambio de objeto y por ello estuvo incorporada
en el titulo relativo a la novación
PARA EL DR. MAX:
Arias señala que
tal concepto es erróneo. Si se cumple con prestación distinta a la debida, las
partes tiene que convenir, irremediablemente, en extinguir la antigua
obligación mediante la creación de una obligación nueva, que es lo justamente
determina que se cumpla con la prestación diferente a la originalmente
adecuada. Que la segunda obligación se extingue inmediatamente después de
creada o que subsista por algún tiempo, carece de relevancia en lo que a las
características de la institución se refiere.
PAGO INDEBIDO
Conocido como el
pago de lo que no se adeuda y que por lo tanto es indebido, algunos considera
que debió denominarse más propiamente como cobro de lo indebido.
En el código del
36 se regulaba de un modo arbitrario los plazos, pero siendo el pago indebido
un fenómeno de repetición con caracteres propios y orígenes autónomos, su plazo
de prescripción debía ser especifico y así ha sido resuelto en el presente
código, señalando que la acción para recuperar lo indebidamente pagado
prescribe a los 5 años de efectuado el pago.
ARTÍCULO 1276; OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO
HACER:
Las reglas del
pago indebido se aplican, en cuanto fueren pertinentes, a las obligaciones de
hacer en que no es posible restituir la prestación y a las obligaciones de no hacer.
El precepto
agrega que, en estos casos si quien acepta el pago indebido procede de buena
fe, solo estará obligado a indemnizar en cuanto se hubiese beneficiado. Si
procede de mala fe deberá restituir además del íntegro del valor de la
prestación, la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
NOVACION.-
Al
referirnos a la novación es hablar de
reemplazo de una obligación preexistente por otra nueva que la sustituye y
funciona no solo como modo extintivo de la primitiva obligación sino que genera
el nacimiento de una nueva.
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS
1.
Una obligación preexistente.
2.
La creación de una nueva obligación.
3.
La voluntad de novar, esto es el animus novandi.
4.
La capacidad para novar, que como es sabido
constituye un requisito común a todos los actos jurídicos.
En el actual
código la novación de diversa formas como: NOVACION
OBJETIVA SUBJETIVA; por cambio de acreedor y por deudor; mientras que la
novación subjetiva se da de deudor, por delegación y por expromisión.
En cuanto al
carácter extintivo de la novación y el surgimiento de una nueva que la
reemplaza la distingue del reconocimiento, pues en este la obligación reconocida no se altera y subsiste
con sus mismos caracteres. Existe cierta diferenciación respecto a la
confirmación, ya que esta última solo tiene por finalidad reparar los vicios
del acto afectado de nulidad relativa. Finalmente, es distinta de la renuncia
pues en esta el acreedor aplica un derecho que le es propio mientras que en la
novación, si bien es cierto que se extingue la primera obligación, esta se
halla indisolublemente unida con la creación de una nueva obligación, que es la que la sustituye.
CAPITULO III
ANALISIS DEL PAGO A TRAVES DEL SISTEMA DEL CODIGO CIVIL
Al iniciar el
recorrido por todos los libros que conforman nuestro CODIGO CIVIL, tras los efectos del pago he podido observar que en
algunos solo está referido como un efecto subsidiario y mientras que en otros
está señalado como medio de extinción por excelencia de las obligaciones ya
sean estas de dar, de hacer o de no hacer.
LIBRO II
ACTO JURIDICO
ARTICULO 180.- PAGO ANTES DEL VENCIMIENTO
DEL PLAZO SUSPENSIVO.
El deudor que
pago antes del vencimiento del plazo suspensivo no puede repetir lo pagado.
Pero si pago por ignorancia del plazo, tiene derecho a la repetición.
A través
del presente artículo nuestro código
adopta una de las posiciones que dividía a los juristas, abrazando la tesis de
que el pago es repetible, ya que consideraban que el PAGO anticipado por error del plazo implicaba un
enriquecimiento indebido.
Sin embargo, es
preciso señalar que la facultad de repetir supone que no existe un DEBITUM,
aunque erróneamente lo haya creído el deudor y presupone que se haya pagado lo
indebido; que tal circunstancia no puede ocurrir tratándose de una deuda con
plazo, porque la obligación existe es cierta y solo estén diferidos sus
efectos; que si se paga antes del plazo no hay pago de lo indebido y que por
ello es insostenible la identificación entre la situación del deudor bajo
condición, que paga antes de vencerse este, porque en el primer caso no hay aún
un derecho creado, sino un expectativa, a diferencia del segundo caso en que el
derecho está constituido.
ARTICULO 228.- REPETICION DE PAGO A INCAPAZ
EN VIRTUD DE OBLIGACION ANULADA.
Nadie puede
repetir lo que pago a un incapaz en virtud de una obligación anulada, sino en
la parte que se hubiere convertido en su provecho.
LIBRO III
DERECHO DE FAMILIA
ARTÍCULO 432.-
EXTINCION DE LA ACCION RECÍPROCA DE PAGO.
ARTÍCULO 477.-
PRORRATEO DE LAS PENSIONES
ARTÍCULO 484.-
FORA DIFERENTE DE DAR LOS ALIMENTOS.
ARTÍCULO 526.-
DEBERES DEL TUTOR.
ARTÍCULO 561.-
PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES RECIPROCAS DE PAGO.
ARTÍCULO 602.-
FUNCIONES DEL CURADOR DE BIENES.
LIBRO IV
DERECHO DE SUCESIONES
ARTÌCULO 676.-
IMPUGNACION DE RENUNCIA POR ACREDORES DEL RENUNCIANTE.
ARTÌCULO 766.-
LEGADO DE ALIMENTOS.
ARTÍCULO 770.-
VALOR DE LOS LEGADOS.
ARTÍCULO 787.-
OBLIGACION DEL ALBACEA inc. 5, 6,7.
ARTÍCULO 790.-
POSESION DE BIENES HEREDITARIOS.
ARTÍCULO 806.-
PRETERICION.
ARTÌCULO 830.-
SUCESION DEL ESTADO Y DE LAS BENEFICENCIAS PUBLICAS.- Condiciones
ARTÍCULO 849.-
NO ACEPTACION: En los casos de indivisión se pagara la porción de los herederos
que no la acepten.
ARTÍCULO 857.-
SUSPENSION DE PARTICION.
ARTÍCULO 859.-
ADJUDICACION EN ESPECIE.
ARTÍCULO 860.-
VENTA DE BIENES HEREDITARIOS.
ARTÍCULO 871.-
HERENCIA INDIVISA.
ARTÌCULO 872.-
PAGO PREFERENCIAL DE LOS ACREEDORES DEL CAUSANTE.
ARTÍCULO 873.-
PETICION DE HEREDERO.
ARTÍCULO 874.-
DEUDA ALIMENTARIA. inc.1, 2.
ARTÍCULO 875.-
OPOSICION DE ACREEDOR.
ARTÍCULO 876.-
DERECHO DL OPONENTE.
ARTÍCULO 877.-
RESARCIMIENTO PROPORCIONAL.
ARTÍCULO 878.-
INSOLVENCIA DE COHEREDEROS.
ARTÍCULO 879.-
RESARCIMIENTO AL LEGATARIO.
LIBRO V
DERECHOS REALES
ARTÍCULO 933.-
PAGO DE GASTOS Y RECOMPENS POR LOS ARTICULOS RECUPERADOS.
ARTÌCULO 934.-
BUSQUEDA DE TESORO EN TERRENO AJENO.
ARTIÌCULO 941.-
EDIFICACION DE BUENA FE EN TERRENO AJENO.
ARTÌCULO 942.-
EDIFICACION DE MALA FE EN TERRENO AJENO.
ARTÌCULO 943.-
DERECHO DEL DUEÑO RESPECTO A LO EDIFICADO DE MALA FE.
ARTÌCULO 944.-
INVASION DE EDIFICACION DE BUENA FE.
ARTÌCULO 945.-
EDIFICACION O SIEMBRE CON MATERIALES O PLANTAS O SEMILLAS AJENOS.
ARTÌCULO 946.-
ADQUISICION DE CRIA DE ANIMAL HEMBRA.
ARTÍCULO 981.-
GASTOS DE CONSERVACION Y CARGAS DEL BIEN COMUN.
ARTÌCULO 989.-
DERECHO DE PRFERENCIA PARA EVITAR LA SUBASTA.
ARTÌCULO 1010.-
PAGO DE CARGOS DE LOS BIENES.
ARTÌCULO 1011.-
PAGO DE DEUDA HIPOTECARIA.
ARTÌCULO 1056.-
INDIVISIBILIDAD DE LA PREBDA.
ARTÌCULO 1066.-
INAPROPIABILIDAD DEL BIEN PRENDADO.
ARTÍCULO 1067.-
DERECHO CONFERIDO POR LA PRENDA.
ARTÌCULO 1069.-
VENTA DEL BIEN POR INCUMPLIMIENTO DE LA
OBLIGACION.
ARTÌCULO 1081.-
PERDIDA DE LA PRENDA POR EL DEPOSITARIO.
ARTÍCULO 1082.-
PERDIDA POR CAUSAS NO IMPUTABLES AL DEPOSITARIO.
ARTÌCULO 1093.-
APLICACIÓN DE LA RENTA DEL INMUEBLE.
ARTÌCULO 1094.-
OBLIGACION DEL ACREEDOR.
ARTÌCULO 1117.-
ACCION PERSONAL Y ACCION REAL.
ARTÌCULO 1118.-
HIPOTECAS LEGALES RECONOCIDAS INC. 1.
LIBRO VIII
PRESCRIPCION Y CADUCIDAD
ARTÌCULO 2001 PLAZOS DE PRESCRIPCION.-
PRESCRIBEN SALVO DISPOSICION DIVERSA DE LA LEY.-
(…)
INC.3 A los tres años, la acción para
en pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo
no laboral
LIBRO IX
REGISTROS PÙBLICOS
ARTÌCULO 2011.- CALIFICACION
(…) de ser el caso, el registrador
podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementaria que
precise o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin
perjudicar la prioridad del ……
Respecto a los
efectos del Pago en el Libro de Derecho de Familia y el Libro de Sucesiones,
temas que en los artículos mencionados en primer lugar respecto al LIBRO III,
el PAGO, constituye ser el cumplimiento de una obligación de carácter
alimentario, ya sea para el hijo matrimonial o extramatrimonial, asimismo se
regula al Pago, como una facultad que tienen los tutores para exigir el
cumplimiento de dicha obligación, en armonía con sus deberes. En el artículo
477… Respecto al PRORRATEO DE LA PENSION. Se divide el pago entre todos a quien
le corresponde asumirlo, permitiéndose el derecho de repetición respecto a la
parte que le corresponde.
En el LIBRO de
SUCESIONES, tenemos, que el pago inevitablemente, según la naturaleza de los
bienes, en cuanto a la aceptación y renuncia de herencia, se dispondrá, en base
a la administración judicial o su venta en pública subasta. Asimismo se
considera como pago al legado remuneratorio, en la parte que corresponde
razonablemente al servicio prestado por el legatario al testador, y, como acto
de liberalidad, esto es como legado, propiamente tal, en cuanto exceso. EN CONSECUENCIA EL PAGO ES TOMADO COMO
EFECTO O MEDIO DE EXTINCION DE OBLIGACIONES.
Como hemos
podido observar basta leer los artículos clasificarlos, minuciosamente en cada
LIBRO DE NUESTRO CÓDIGO CIVIL, para darnos cuenta que los criterios disimiles
han sido, abordados, específicamente en los subtítulos, que forman parte del
CAPITULO II mientras que aquellos que no tienen cierta trascendencia jurídica,
y muy por el contrario solo ratifican su carácter eminentemente de
cumplimiento, han sido consignados con sus respectivas sumillas, a través de la
relación que se adjuntan.
INGRESO AL REGISTRO.
LIBRO
X DERECHO INTERNACIONAL
ARTÌCULO 2089.- OBLIGACIONES.
Las obligaciones
que nacen por mandato de la ley, la gestión de negocios, el enriquecimiento sin
cusa y el pago indebido, se rigen por la ley del lugar en el cual se llevó o
debió llevarse a cabo el hecho originario de la obligación.
CLASES DE INTERES
DE ACUERDO A SU ORIGEN:
INTERES CONVENCIONAL
|
INTERES LEGAL
|
INTERES JUDICIAL
|
·
Llamado también voluntario.
·
Deriva de un acto unilateral o de acuerdo
entre las partes: contratos.
·
Puede ser:
ü Compensatorio
ü Lucrativo
ü Moratorio.
·
No puede excederse de la tasa máxima fijada
por el Banco Central de Reserva.
|
·
Es establecido por Ley.
·
La tasa es única: no admite modificación
convencional. Es fijada por el Banco Central de Reserva.
·
Se aplica supletoriamente a falta de interés
convencional.
·
Constituye el límite entre el interés
permitido y el delito de usura.
|
·
Es determinado por los jueces.
·
Deriva de la facultad que les concede la Ley.
·
Los códigos procesales contienen esa facultad
otorgada a los jueces.
·
Se materializa en la etapa de ejecución de
sentencia.
|
DE ACUERDO A LA FUNCIÓN ECONÓMICA:
INTERES COMPENSATORIO
|
INTERES LUCRATIVO
|
INTERES MORATORIO
|
·
Llamado también retributivo
·
Su objeto es restablecer el equilibrio entre
las prestaciones.
·
No importa lucro ni perdida alguna. Se
mantienen los valores de las prestaciones.
·
Es confundido con el interés lucrativo.
|
·
Se origina únicamente de la voluntad de las
partes.
·
Su finalidad es la obtención de una utilidad o
ganancia.
·
Es entendido como la contraprestación por el
uso de un capital.
·
Se le equipa (en forma errada) al interés
compensatorio.
|
·
Llamado también indemnizatorio o punitorio
(erróneamente).
·
Busca resarcir al acreedor el perjuicio
sufrido por la mora en el pago.
·
Se devenga al incurrir el deudor en mora y
cuando todavía es susceptible de ser cumplida la prestación.
·
Es fijado por las partes o impuesto por la
Ley.
|
DE ACUERDO A SU APLICACIÓN NO SOBRE EL CAPITAL VALORIZADO:
INTERES NOMINAL
|
INTERES REAL
|
·
Deriva de prestaciones en las que no hay
actualizaciones de valor alguno.
·
Para su configuración deben estar ausentes las
cláusulas de estabilización.
·
Su tasa o medida suele ser muy elevada.
·
Se presenta en prestaciones que significan un
potencial riesgo de pérdida.
|
·
Es denominado también interés punto.
·
Deriva de prestaciones como cláusulas de
estabilización.
·
No busca contrarrestar los efectos de las
alteraciones monetarias ni actualizar el valor de las prestaciones.
·
Tiene por finalidad obtener un beneficio, una
ganancia.
|
DE ACUERDO AL INTERES BANCARIO FINANCIERO:
INTERES ACTIVO
|
INTERES PASIVO
|
·
Precio que obra una institución bancaria o
financiera por los préstamos que otorga
·
Es el señalado libremente por las
instituciones bancarias o financieras.
·
Puede el Banco Central de la Reserva fijar
tasas de interés máximas a fin de regular el mercado, pero, de manera
excepcional.
·
Tiene especial relación con la liquidez,
solvencia, ingresos activos, cartera pesada, etc. De las instituciones del
sistema financiero.
|
·
Precio que paga una institución bancaria o
financiera por los depósitos de dinero.
·
Es establecida por la libre competencia entre
las instituciones del sistema financiero.
·
A efectos de regular el mercado, por
excepción. El Banco Central de Reserva está facultado para fijar tasas de interés máximas y mínimas.
·
Se relaciona estrechamente con la liquidez,
solvencia, ingresos, actividad, pasivos, etc., de las instituciones del sistema financiero.
|
(*) la
diferencia que resulte entre las tasas de ambas clases de interés se denomina “spread”; y constituye la ganancia que
obtiene el banco o la institución financiera por sus operaciones.
SEGÚN LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN:
CREDITO DIRECTO
|
CREDITO INDIRECTO
|
·
Es otorgado directamente por los ahorradores.
·
Pueden ser beneficiarios las personas
naturales o jurídicas.
·
No hay intermediarios entre el acreedor y el
deudor. Es de persona a persona.
|
·
Es otorgado con intervención de
intermediarios.
·
Se da a través de instituciones de crédito.
·
No hay relación directa entre acreedor y
deudor.
|
CONCLUSIONES
ü
El pago, es el cumplimiento de una obligación de
prestación de dar, hacer o no hacer. Significa el efecto de una obligación, al derivarse de esta y ser
dicha obligación su causa y su razón de ser. El pago es el cumplimiento de la
prestación debida y no la prestación misma.
ü
El Principio de Integridad que rodea al pago y
que se refleja la total o perfecta ejecución de la prestación debida está
estrechamente vinculado al de identidad y oportunidad, hasta casi confundirse
con aquel.
ü
El pago depende de la voluntad del obligado: su
cumplimiento o incumplimiento gira alrededor de este, salvo en los casos que
las prestaciones se tornen imposibles sin culpa del deudor. No hay pago si no existe
voluntad para realizarlo.
ü
La posición valorista considera al dinero como
un depósito de valor que representa en esencia poder adquisitivo.
ü
La posición nominalista o numeralista no toma en
cuenta la variación del poder adquisitivo de una moneda. Así una unidad
monetaria será siempre igual a sí misma.
ü
El Código Civil Peruano adopta como regla
general la corriente nominalista y excepcionalmente, a través de la voluntad de
las partes, se inclina por la posición valorista.
ü
Ante el problema de las alteraciones monetarias
se fijan cláusulas de estabilización dirigidas a mantener el valor constante de
una prestación debida.
ü
El reajuste de las obligaciones dinerarias busca
la compensación entre el valor inicial de una prestación y el valor final recibido.
ü
La indexación significa reajustar en forma
periódica y automática determinados valores de acuerdo a los índices de la
inflación. De tal manera que el deudor se obliga a pagar una cantidad fija de
poder adquisitivo.
ü
En las obligaciones de ejecución instantánea no
es posible que generen intereses las prestaciones que las constituyen. Solo es
dable el interés cuando se trata de prestaciones periódicas o continuadas.
ü
El pacto de anatocismo y el de capitalización de
intereses significan lo mismo; agregación de intereses al capital que reditúa
nuevos intereses. La permisibilidad de este pacto, transcurrido un lapso de
tiempo (un año de atraso en el pago de intereses según nuestro Código Civil),
no constituye la diferencia entre anatocismo y capitalización de intereses,
sino que simplemente es una excepción a la prohibición general.
ü
El pago de intereses compensatorios, puede ser
exigido antes de vencido el plazo de haberse así pactado, sino lo será a su
vencimiento, salvo si se trata de situaciones especiales (artículos 1247 y 1248
del Código Civil).
ü
El pago de intereses moratorios solo será
exigible cuando incurra en mora. Si se precisa para esto de interpelación no se
devengara intereses moratorios en tanto no se realice, no obstante haberse
vencido el plazo; pero seguirán devengándose los intereses
compensatorios-lucrativos.
ü
El régimen especial de pago de intereses en el
derecho de Obligaciones, es un efecto del pago, convirtiéndose en una
prestación accesoria del pago, siendo
pues una obligación el que da origen.
ü
El primer párrafo del artículo 1242 del C.C.
DEBE MODIFICARSE, sustituyendo el termino compensatorio por el de lucrativo, en
vista de que al mencionar que la contraprestación por el uso del dinero u otro
bien constituye el interés compensatorio, por la siguiente razón: Cuando se
habla de contraprestación inmediatamente se asocia, esta con la idea de
ganancia, de provecho, en fin de lucro. Por tanto, mal hace dicha norma en
catalogar a esa clase de interés de
compensatorio cuando es uno eminentemente lucrativo. El termino compensar alude
más bien a restablecer, a través del interés, el valor de una prestación, a
conservar su valor.
ü
En cuanto al artículo 1245 del Código Civil,
este se refiere a la situación en que deba pagarse intereses pero sin que se
haya fijado la tasa que lo determine dispone que se abonara el interés legal.
Ahora bien en el caso del interés convencional, las solución que da este
artículo es algo oscura si lo concordamos con el artículo 1243 que señala que
tasa máxima de interés convencional-compensatorio-o-moratorio la fija el Banco
Central de Reserva; entonces, en el supuesto que tenga que pagarse intereses
¿deberán pagarse los que resulten de aplicarse la tasa máxima fijada por el
citado organismo simplemente la tasa máxima es solo un límite al monto del
interés convencional permitido? Por ellos creo que resultaría pertinente
precisar el artículo 1245 del C.C. en el aspecto de que si el interés legal que
deba abonarse será el que resulte de aplicar la tasa legal máxima o no.
ü
Las relaciones de contenido económico deben
apreciarse teniendo en cuenta la depreciación monetaria cuando las
circunstancias así lo exigen, por lo que el quantum necesariamente debe
representar lo que de valor patrimonial se estimó en el momento de la interposición
de la demanda y el monto definitivo que se ordene pagar debe adecuarse al poder
adquisitivo que la moneda tiene al momento de la extinción de la obligación,
debiendo tenerse como referencia el tipo de cambio, existente entre la moneda
nacional y una moneda estable al interponerse la demanda.
ü
Finalmente considero pertinente manifestar un
inquietud respecto a una TAUTOLOGÍA, que debe obviarse en el artículo 1245 del
Código Civil, respecto cuando señala que el convenio de capitalización de intereses
para su validez requiere que se celebre por escrito “después de contraída la
obligación, siempre que medie no menos de un año de atraso en el pago de
intereses”. Ahora si la condición de validez de este pacto está indicando un
determinado intervalo de tiempo, es claro que el convenio se celebra “después
de contraída la obligación”
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