LA PRUEBA INDICIARIA, EL THEMA PROBANDUM Y LA JURISPRUDENCIA
VINCULANTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN LA FORMACIÓN DE LA CONVICION
JUDICIAL.
Pablo Ernesto Lévano
Véliz
ABOGADO
Tema relevante:
El autor analiza los
presupuestos materiales para la validez de la prueba indiciaria y su relevancia
para la argumentación en juicio de la pretensión penal, con referencia al
criterio jurisprudencial fijado por la Corte Suprema sobre el particular.
Señala que no obstante ser la prueba indiciaria de naturaleza indirecta,
requiere tener una motivación judicial respecto de su certeza (como indicio) y
de la inferencia lógica derivada de ella.
I.-ASPECTOS GENERALES
Es innegable que la prueba se
convierte en un aspecto fundamental del Derecho porque deviene en su conexión
con la realidad, por ello, las consecuencias jurídicas no pueden derivarse de
inferencias etéreas o ligeras, ya que de ser así estaríamos frente a una
narración ficticia. La valoración que debe asumir todo magistrado es de
estricta objetividad y sin cargas emocionales que perturben su inferencia
lógico-jurídica y generen un comportamiento inicuo de su parte. Serra Domínguez,
al abordar la función del indicio en el proceso penal, clasifica a la prueba
en: directa, indirecta, indiciaria o circunstancial, variando su apreciación
según su proximidad al tema probadum. En
ese orden de ideas consideramos que si bien es cierto que un solo indicio no
prueba, una pluralidad concordante si resulta concluyente, de tal forma que si
como existen indicios de cargos, los cuales tienden a probar la culpabilidad,
aparecen los indicios de descargo o contraindicios, que están dirigidos a
disculpar al individuo sospechoso o probar su inocencia, debiendo observar la
prevalencia de los derechos fundamentales de la persona humana y de ser el caso
aplicar lo más favorable al procesado bajo el principio constitucional del indubio pro reo. Para tal efecto, el
enlace entre el hecho-base y el hecho-consecuencia debe ser preciso y directo,
fruto de una deducción, no de una mera suposición o lo que es lo mismo: que la
inferencia sea correcta y no arbitraria y que el mencionado enlace sea
racional, coherente y sujeto a las reglas de la lógica y la experiencia.[1]
Para tal efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Republica, en Pleno
Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias, mediante
Acuerdo Plenario N° 1-2006/ESV-22, con fecha 13 de octubre del 2006 dispone que
la Ejecutoria Suprema dictada en el Recurso de Nulidad N° 1912-2005 de fecha 6
de setiembre del 2005, ha señalado los presupuestos materiales de la prueba
indiciaria necesarios para enervar la presunción de inocencia, constituyéndose
en precedente de obligatorio cumplimiento por los magistrados de todas las
instancias judiciales cualquiera sea su especialidad.
II.- DEFINICION DE PRUEBA INDICIARIA
Rives Seva [2],
define a la prueba indiciaria como: “(…) aquella que se dirige a demostrar la
certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos del delito objeto de
acusación, pero de los que, a través de la lógica y de las reglas de la
experiencia, pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del
acusado; que ha de motivarse en función de un nexo causal y coherente entre los
hechos probados-indicios-y el que se trate de probar-delito”.
Frente al reconocimiento
jurisdiccional, tanto la prueba directa como la indiciaria, ambas en el mismo
nivel, son aptas para formar convicción judicial y están sujetas a la
objetividad y seguridad de la fuente de prueba. Algunos detractores de la
prueba indiciaria sostienen que esta no muestra seguridad y deviene en riesgosa
ya que se encuentra rodeado de un rango de subjetivismo. Por ello, resulta más
seguro acreditar un hecho a partir de una constatación objetiva auxiliada por
datos científicos y aportes periciales contundentes que dar por probado en
merito a una declaración testimonial, la cual está sujeta a valoración de la
credibilidad.
Como ha señalado SAN Martin
Castro[3]:
“Cuando estamos ante la ausencia de prueba directa, es decir, (cuando) se
carece de prueba idónea capaz de destruir la presunción de inocencia, acudimos
a la prueba por indicios (clase de prueba o modalidad de la actividad
probatoria), entiéndase que al indicio se llega a través de un medio de prueba
(v. gr.: testimoniales, peritajes, inspecciones judiciales y oros) con los
cuales se acredita la realidad del hecho base concreto, permitiendo a su vez
realizar una inferencia determinada. Entiéndase a la inferencia como la estación
de depuración de la prueba.
En tal sentido, la prueba indiciaria no es un medio
de prueba, sino un mecanismo intelectivo para la prueba. En ese orden de ideas,
la actividad intelectual del juzgador respecto a la valoración de la prueba y
la carga de la prueba debe estar presidida por las reglas de la lógica y de la
experiencia, debiendo contar para ello con el apoyo de un afirmación base o
indicio, el cual debe estar totalmente acreditado”.
III.-VALORACION DE LA PRUEBA INIDICIARIA EN UNA SENTENCIA
El sistema de pruebas en nuestro
proceso penal se desarrolla dentro del esquema de los principios de libre
valoración probatoria y la sana critica, otorgando al juzgador un extenso
margen para la confección de una teoría que explique la existencia del delito y
la participación del procesado. Sin embargo, esta apreciación de la prueba no
puede ser arbitraria, máxime si la Constitución Política del Perú[4]
y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[5],
impone al Juez la obligación de explicar el razonamiento lógico-factico-jurídico
en el que sustenta su decisión final condenando o absolviendo al procesado,
debiendo para ello, respetar en todo momento el derecho a la presunción de
inocencia y el derecho a la contraprueba que le asiste al procesado.
En tal sentido, la prueba
indiciaria se convierte en una herramienta trascendental para el juzgador,
cuando los hechos juzgados no pueden ser probados por elementos de prueba
directos o por las pruebas sustentadas en conocimientos técnicos o científicos.
En consecuencia, la prueba indiciaria
(prueba indirecta) se edifica sobre la base de una inferencia lógica, donde los
determinados hechos indirectos que se dan por probados se enlazan a un
conclusión univoca y necesaria que acredita algún aspecto del objeto material
del proceso penal. En ese orden de ideas
se desprende que el establecimiento de responsabilidad penal del procesado,
mediante una prueba indiciaria trasciende a tres ámbitos de los derechos fundamentales
de la persona, los cuales no pueden ser desconocidos, esto es: a) el derecho a
la presunción de inocencia; b) el derecho al control y a la producción de la
prueba; c) la motivación de las resoluciones judiciales.
Por lo tanto, la Corte Suprema de
Justicia de la Republica, en pleno jurisdiccional de las Salas Penales
Permanentes y Transitorias, mediante Acuerdo Plenario N° 1-2006/ESV-22, con
fecha 13 de octubre del 2006 dispone que la ejecutoria Suprema dictada en el
Recurso de Nulidad N° 1912-2005 de fecha 6 de setiembre del 2005, ha señalado
los presupuestos materiales de la prueba indiciaria necesarios para enervar la
presunción de inocencia, constituyéndose en precedente de obligatorio
cumplimiento por los magistrados de todas las instancias judiciales cualquiera
sea su especialidad.
La R. N. N° 1912-2005-Piura, con
fecha 6 de setiembre del dos mil cinco, expedida por la Sala Penal Permanente,
en su considerando cuarto (precedente vinculante) señala: “(…) la Sala
sentenciadora sustento la condena en una evaluación de la prueba indiciaria,
sin embargo, como se advierte de lo expuesto precedentemente, no respeto los
requisitos materiales legitimadores, única manera que permite enervar el
derecho a la presunción de inocencia, que sobre el particular, por ejemplo, se
tiene lo expuesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en doctrina que
se comparte, que la prueba por indicios no se opone a esa institución(asuntos Pahm
Hoang contra Francia, sentencia del veinticinco de setiembre de mil novecientos
noventa y dos, y TELFNER contra Austria, sentencia del veinte de marzo del dos
mil uno); que , en efecto, materialmente, los requisitos que han de cumplirse
están en función tanto al indicio, en sí mismo, como a la deducción o
inferencia, respecto de los cuales ha de tenerse el cuidado debido, en tanto
que lo característico de esta prueba es que su objeto no es directamente el
hecho constitutivo del delito, tal y como está regulado en la ley penal, sino
otro hecho intermedio que permite llegar al primero por medio de un
razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos
probados y los que se tratan de probar; que respecto al indicio: (a) este-hecho
base- ha de estar plenamente probado-por los diversos medios de prueba que
autoriza la ley, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real
alguno; (b) deben ser plurales, o excepcionalmente únicos, pero de una singular
fuerza acreditativa; (c) también concomitantes al hecho que se trata de
probar-los indicios deben ser periféricos respecto al dato factico a probar, y
desde luego no todos lo son, y (d) deben estar interrelacionados, cuando sean
varios. De modo que se refuercen entre si y que no excluyan el hecho consecuencia-no
solo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí; que,
es de acotar que no todos los indicios tienen el mismo valor, pues en función a
la mayor o menor posibilidad de alternativas diversas de la configuración de
los hechos-,ello está en función al nivel de aproximación respecto al dato
factico a probar-pueden clasificarse en débiles y fuertes, en que los primeros
únicamente tienen un valor acompañante y dependiente de los indicios fuertes, y
solos no tienen fuerza suficiente para excluir la posibilidad de que los hechos
hayan ocurrido de otra manera-esa es, por ejemplo, la doctrina legal sentada
por el Tribunal Supremo Español en la
sentencia del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve
que aquí se suscribe-; que, en lo atinente a la inducción o inferencia, es
necesario que sea razonable, esto es que responda plenamente a las reglas de la
lógica y de la experiencia de suerte que de los indicios surja el hecho
consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y directo”.
Con esta decisión, queda
establecido materialmente, que los requisitos de la prueba indiciaria están en función
tanto al indicio en sí mismo como a la deducción o inferencia, respecto de los
cuales ha de tenerse el cuidado debido, en tanto que la característica de esta
prueba es que su objeto no es directamente el hecho constitutivo del delito,
tal y como está regulado en la ley penal, sino otro hecho intermedio que
permite llegar al primero por medio de un razonamiento basado en el nexo causal
y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar;
desprendiéndose que, respecto al indicio:
a) este-hecho base-ha de estar
plenamente probado, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento
real alguno;
b) deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una
singular fuerza acreditativa;
c) también concomitantes al hecho que se trata de
probar, y desde luego no todos lo son; y
d) deben estar interrelacionados,
cuando sean varios, de modo que se refuercen entre si y que no excluyan el
hecho consecuencia.
IV. LA PRUEBA INDICIARIA Y LA INFERENCIA
Ahora bien, estando a la
posibilidad de acudir a la prueba por indicios[6],
se recomienda examinar las circunstancias de todo el evento delictivo de manera
escrupulosa, en consecuencia, se tiene en consideración que la prueba indiciaria
acredita ciertos hechos base (indicios) que como ya se ha señalado no son
propiamente constitutivos del delito.
Esto permite colegir el hecho
imputado y la participación de los acusados, empleando para ello un
razonamiento sobre la base del nexo causal y lógico que debe existir entre los
hechos probados y los que se tratan de probar. Este juicio de inferencia parte
de los indicios, buscando llegar a la conclusión que se requiere acreditar,
debiendo tener en cuenta que los indicios no acreditan en forma directa el
objeto final de la prueba, sino un hecho intermedio. Es así que debe tenerse en
consideración que los indicios, son hechos plenamente probados y no simples
probabilidades, por lo cual los indicios deben estar, preferentemente,
acreditados con prueba directa, por lo tanto, es deber del magistrado expresar
cuales son los hechos-base-o indicios en que apoya el juicio de inferencia, así
como el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, llego a la
convicción sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal de los
acusados.
Dentro del análisis de la prueba
indiciaria, se debe observar que aparecen los indicios de cargo, es decir, son
los que poseen un contenido indiscutiblemente acusatorio, de tal manera que
corresponde al juzgador el deber de comprobar se está ante una verdadera prueba
por indicios de cargo o incriminatoria del acusado, o si se trata de datos de
los que solo se desprenden sospechas o conjeturas que no constituyen base
suficiente para inferir razonablemente la culpabilidad y la responsabilidad
penal de los acusados.
Si bien es cierto la ejecutoria
suprema vinculante R.N. N° 1912-2005 ha consagrado que los indicios pueden ser:
plurales (varios) y excepcionalmente, uno solo (con especial aptitud
acreditativa) también deben ser periféricos con el hecho que se quiere
acreditar, requiriéndose para esto su aptitud para interrelacionarse,
reforzándose entre sí. En consecuencia, los indicios deben ser valorados de
forma conjunta, no pudiendo ser desvirtuados por los contraindicios o indicios
de signo contrario. Para ello, el juicio de inferencia desarrollado por el
juzgador debe observar: razonabilidad, solidez, logicidad y cohesión.
Entiéndase que la estructura
argumental utilizada por el juzgador, debe estar ajustada a pautas razonables y
fundadas en la lógica y la utilización de criterios de común experiencia. De
esta manera los hechos-base, debidamente acreditados deben poder fluir, como
conclusión natural, arrojando el hecho que se trata de demostrar. En el otro
extremo nos encontramos con indicios acreditados, sin embargo, no logran
arribar a la consecuencia que se quiere probar, debido a la insuficiencia o
debilidad de los indicios. Por otro lado, es menester tener en cuenta que el
juzgador al poner en marcha la inferencia, puede desembocar en diversas
conclusiones alternativas sin estar probadas en razón de lo excesivamente
abierto o impreciso de dicho razonamiento, lo cual no es concluyente, mostrándose
incapaz de convencer objetivamente con su razonabilidad y estando frente a la
falta de causalidad, racionalidad, coherencia y correlación entre los indicios
declarados probados y las conclusiones alcanzadas por el juzgador.
Es innegable que la prueba indiciaria
por su naturaleza tiene un mayor rango de subjetivismo en si valoración, por lo
tanto, el juzgador en se argumentación debe expresar las razones de porque
considera que esta ante una verdadera prueba de cargo indiciaria, expresando
los criterios racionales que han guiado la valoración de los indicios y
explicitar el procedimiento de inferencia mediante el cual, partiendo de unos
hechos constitutivos del delito, llego a considerar probada la imputación
penal. Entonces, el juzgador debe motivar la correlación existente entre los
indicios probados y la conclusión obtenida.
V.- LA PRUEBA INDICIARIA-MARCO CONSTITUCIONAL Y DERECHOS HUMANOS
Que, respecto al debido proceso
constitucional y derecho fundamental a la prueba, el Tribunal Constitucional ha
señalado (STC N° 010-2002-AI/TC, FJ 133-135) “(…) que el derecho fundamental a
la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un
derecho comprendido en el contenido esencial del derecho al debido proceso,
reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución.
Así, una de las garantías que
asiste a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios
necesarios que posibiliten la creación de convicción en el juzgador sobre la
veracidad de sus argumentos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el
derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones,
derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o
bienes constitucionales- limites extrínsecos-, como de la propia naturaleza del
derecho en cuestión-limites intrínsecos”.
En ese orden de ideas se aprecia
que el reconocimiento del derecho a la prueba en la normatividad es restringido
y se lo relaciona casi exclusivamente con la presunción de inocencia. Por ello
normalmente aparece bajo la fórmula siguiente: “la persona se considera
inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”.
Este es el enunciado utilizado en
el artículo 2, inciso 24, acápite e, de la constitución, que reproduce lo
estipulado por el articulo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, y, en cierta forma, lo prescrito en los artículos 11,
inciso 1, de la Declaración Universal de Derechos de Derechos Humanos; 14,
inciso 2, del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y 8, inciso 2, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. Tal como se anota en los fallos expedidos por el
Tribunal Constitucional el derecho a la prueba lleva aparejada la posibilidad
de postular, dentro de los límites y alcance que la Constitución y las leyes
reconocen, los medios probatorios pertinentes para justificar los argumentos
que el justiciable esgrime a su favor.
Por ello, no se puede negar la
existencia del derecho fundamental a la prueba que constituye en la producción
por parte de los justiciables de la prueba relacionada con los hechos que
configuran su pretensión o su defensa. Según esta dimensión subjetiva del
derecho a la prueba, las partes o un tercero legitimado en un proceso o
procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la
finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa. Atendiendo
al doble carácter de los derechos fundamentales en general y del derecho a la
prueba en particular, este , en su dimensión objetiva, comporta también el
deber del juez de la causa de solicitar, actuar y dar el mérito jurídico que
corresponda a los medios de prueba en la sentencia.
En la medida en que el objetivo
principal del proceso penal es el acercamiento a la verdad judicial, los jueces
deben motivar razonada y objetivamente el valor jurídico probatorio en la
sentencia. Esto es así porque el proceso penal no solo constituye un
instrumento que debe garantizar los derechos fundamentales de los procesados,
sino también debe hacer efectiva la responsabilidad jurídico-penal de las
personas que sean halladas culpables dentro de un proceso penal[7]”.
En ese sentido, la STC N°
1014-2007/HC/TC, ha consagrado que “la prueba capaz de producir un conocimiento
cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes
características:
a) Veracidad objetiva; según la cual la prueba exhibida en el
proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo,
prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de
ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone
desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir
razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba; de
esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio,
pues este se ajustara a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de
manipulación;
b) Constitucionalidad de la actividad probatoria: lo que implica
la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos
fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y
valoración de la prueba;
c)Utilidad de la prueba: Característica que vincula
directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría
cometido, pues con esta característica se verificara la utilidad de la prueba
siempre y cuando esta produzca certeza judicial para la resolución o aportación
a la resolución del caso concreto; d) Pertinencia de la prueba: Toda vez que la
prueba se reputara pertinente cuando guarde una relación directa con el objeto
del procedimiento, de lo contrario no podrá ser considerada una prueba
adecuada”.
La STC N° 04831-2005-HC/TC (Caso Rubén
Silvio Curse Castro) señala que el derecho fundamental a la prueba tiene
protección constitucional, en la medida en que se trata de un contenido
implícito 139, inciso 3, de la Constitución. En tal sentido, una de las
garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios
necesarios que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos.
Sin
embargo, advierte que como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba
también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la
necesidad de que seas armonizados con otros derechos o bienes constitucionales-
limites extrínsecos, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión
–limite intrínsecos.
La jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, determinado que el “derecho a la presunción de inocencia es un elemento
esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al
acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia
condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. Este derecho implica
que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le
atribuye, ya que el onus probandi
corresponde a quien acusa”[8]
VI.-CONCLUSIONES
Al amparo del precedente
vinculatorio, y tomando como ejemplo cualquier causa penal sumaria o sujeta al
contradictorio, se puede concluir que en
aquellos casos donde no se ha desvirtuado fehacientemente la presunción
de inocencia, y, por ende, no está acreditada la responsabilidad penal de los
acusados respecto al ilícito imputado, resulta necesario el análisis de las
pruebas aportadas en el proceso, máxime si solo se tiene la mera sindicación de
que los acusados pudieron haber sido los autores del ilícito penal.
A partir de esas referencias,
débiles en sí mismas, estimar que atentaron contra el bien jurídico tutelado
por el Derecho Penal-indicio de móvil delictivo-sin, mayores datos periféricos
adicionales-y debidamente enlazados-en orden a su presencia u oportunidad
física para la comisión del delito, a la oportunidad material para hacerlo, a una
actitud sospechosa o conducta posterior, y a una mala justificación-que no han
sido acreditadas-, entonces, resultan , evidentemente, insuficientes para
concluir que los acusados fueron autores de un ilícito penal. Por lo tanto, al
existir duda razonable es de aplicación el principio constitucional del
in dubio pro reo.
BIBLIOGRAFIA
[1]
ASENCIO MELLADO,Jose María. “Presunción de inocencia y prueba indiciaria”.
Consejo General DEL Poder Judicial. Cuadernos del Poder Judicial. Madrid, 1992.
[2]
RIVES SELVA, Antonio Pablo. “la prueba en el proceso penal”. Arazandi.
Pamplona, 1996.
[3] SAN
MARTIN CASTRO, Cesar. “Derecho Procesal Penal”. Editorial Grijley. 2° edición.
Pag. 852.
[4] Constitución
Política del Perú.- ARTICULO 139. son principios y derechos de la función
jurisdiccional
Numeral 3) la observación del debido proceso y la
tutela jurisdiccional (…).
Numeral 5) la motivación escrita de las resoluciones
judiciales en todas las instancias (…).
[5] Convención
Americana Sobre Derechos Humanos. Artículo 8. Garantías Judiciales
1.- toda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable (…).
[6] El
nuevo código procesal penal, promulgado por decreto legislativo N° 957
(29/07/2004), en el artículo 158, numeral 1: en la valoración de la prueba, el
juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la
experiencia y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados;
Numeral 2: en los supuestos de testigos de referencia,
declaración de arrepentidos o colaboradores y situaciones análogas, solo con
otras pruebas que corroboren sus testimonios se podrá imponer al imputado una
medida coercitiva o dictar en su contra sentencia condenatoria;
Numeral 3: señala una regulación similar sobre los
requisitos de la prueba por indicios, exigiendo: i) que el indicio este
probado: ii) que la inferencia este basada en las reglas de la lógica, la
ciencia o la experiencia; y iii) que cuando se trate de indicios contingentes,
estos sean plurales, concordantes y convergente, así como que no se presenten
contraindicios consistentes.
[7]
Tribunal constitucional del Perú, caso Federico salas Guevara schultz, exp. N°
1014-2007-PHC/TC.
[8]
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica.
Sentencia del 2 de julio del 2004, párrafo 154.
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