UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL Revista de la Sección de Post Grado de la Facultad de Derecho y Ciencia Política - 2004
PABLO ERNESTO LÉVANO VÉLIZ
Abogado
I.-CONSIDERACIONES
GENERALES
El
daño es un supuesto fundamental de la estructura de los hechos jurídicos
ilícitos que originan la responsabilidad civil, de tal forma que solamente
cuando se ha causado un daño se configura jurídicamente un supuesto de
responsabilidad civil sujeta a indemnización. Por lo tanto, el aspecto
fundamental de la responsabilidad es que se haya causado un DAÑO que deberá ser
indemnizado; en ese orden de ideas, de no haber daño, no se configura un
supuesto de hecho jurídico ilícito contractual o extracontractual, por más que
exista una conducta antijurídica o ilícita[1].
En
realidad, el daño, sin ser el único de los elementos de la responsabilidad
civil contractual o extracontractual, se instituye como el fundamental, esto,
debido a que existe consenso en la doctrina que en ausencia del daño no hay
nada que reparar o indemnizar, ergo, no existe problema alguno de
responsabilidad civil, siendo pertinente acotar que, tan importante es el
aspecto del daño producido, que no pocos autores han optado por denominar a la
responsabilidad civil, como el “derecho de daños”[2]
El
daño entonces, se constituye en el segundo elemento que debe analizarse para
determinar si estamos ante un supuesto de responsabilidad civil; ahora bien, el
daño proviene del latín DEMERE, que significa, menguar, concepto este último
entendido como el detrimento o menoscabo a un interés jurídicamente tutelado
por el ordenamiento jurídico, debe entenderse también, que el daño es toda
lesión a un interés jurídicamente protegido, ya sea un derecho patrimonial o extra
patrimonial.
En
tal contexto, a efectos de cumplir con la función satisfactoria de la
reparación civil, la indemnización debe verificarse in natura o en equivalente,
siendo de suma importancia en este punto verificar la teoría de la relación
causal asumida por nuestro código civil a fin de determinar la existencia de
aquellos casos que son susceptibles de indemnización.
II.-CONFIGURACION
DEL DAÑO EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Como
sabemos, en el ámbito de la responsabilidad civil se requieren de cuatro
supuestos fundamentales a fin de configurar esta clase de responsabilidad, nos
estamos refiriendo a la antijuricidad, el daño causado, la relación de
causalidad y los factores de atribución.
El
aspecto que aquí estudiamos es el del daño causado, que como anotaremos, en la
esfera de la responsabilidad civil extracontractual se genera por el
incumplimiento del deber genérico de no causar daño a otro, situación diferente
a la que se presenta en el campo contractual, en el cual el daño es
consecuencia del incumplimiento de una obligación previamente pactada entre las
partes.
En
una concepción amplia, el daño debe concebirse como la lesión a todo derecho
subjetivo, entendido como aquel interés[3] jurídicamente protegido
del individuo en su vida de relación con los demás, que, en cuanto valor
protegido por el ordenamiento jurídico, se instituye precisamente en derecho
subjetivo, es decir, en un derecho en el sentido cabal y técnico de la expresión;
siguiendo esta línea de razonamiento, acotamos que el daño viene a constituir
el presupuesto fundamental para que exista responsabilidad civil ya sea de
connotación contractual o, naturaleza extracontractual.
Es
necesario puntualizar, que el presente trabajo está orientado a un análisis
detallado y didáctico sobre el segundo elemento fundamental que debe examinarse
para determinar si estamos ante un supuesto de responsabilidad civil, por lo
tanto, la configuración se concreta en virtud a lo siguiente:
a)
En
la responsabilidad civil extracontractual: En esta modalidad el daño debe ser
consecuencia del incumplimiento del deber jurídico genérico de no causar daño a
otro.
b)
En
la responsabilidad civil contractual: El daño se genera por el
incumplimiento de una obligación previamente pactada entre las partes, esto es,
se trata de un deber jurídico especifico.
De
otro lado, cuestión importante a destacar, es el hecho que en el ámbito de la
responsabilidad civil, el objetivo fundamental es indemnizar los daños causados
a fin de resarcir a las víctimas, mientras que en el campo penal, lo que se
busca es esencialmente, sancionar a los autores de las conductas ilícitas o
antijurídicas sujetas a reproche ante el ordenamiento jurídico.
III.-PRESUPUESTOS CONFIGURATIVOS DEL DAÑO
A.
CERTEZA
esto implica que todo
daño a ser indemnizado debe ser cierto, por consiguiente, quien alega haber
sufrido un daño debe demostrar su ocurrencia. En tal línea de ideas, también se
menciona a la certeza fáctica, que consiste en la constatación material que el
analista realiza acerca de los hechos vinculados a un resultado dañoso, es
decir, es necesario establecer las características del perjuicio a efectos de
predeterminar los daños materia de indemnización; el ejemplo clásico en los
eventos culposos lo constituye la confección del atestado policial
correspondiente.
De
otro lado, la certeza lógica es la aproximación al análisis de la relación
causal, aplicándose en este marco, la teoría de la causa adecuada contemplada
en el artículo 1985° del Código Civil que textualmente señala:
“la
indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión
generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el
daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho
y el daño producido (…)”.
Ahora
bien, ¿en qué consiste la causa adecuada?, pues bien, ella se refiere a la
existencia de una conexión lógica entre el hecho generador del daño y el
menoscabo experimentado en el interés del sujeto, siguiéndose para ello los
criterios de regularidad y necesariedad.
B.
AFECTACION
PERSONAL DEL DAÑO
importante es puntualizar este supuesto en cuya virtud, solo puede reclamar
reparación del daño aquel que lo haya sufrido, en tal sentido, conviene
relacionar este aspecto con otro elemento esencial de la responsabilidad civil,
esto es, la relación de causalidad.
En
efecto, en todo evento de connotación indemnizatoria se verifica la existencia
de una relación entre el sujeto responsable y el afectado, siendo este el
llamado por ley, a reclamar el pago de la indemnización correspondiente al
haber sido afectado su interés, aspecto que obviamente, debe hallarse
debidamente acreditado.
Sobre
el particular, Jorge Alberto Beltrán
Pacheco realiza una interesante disquisición acerca de quienes se ven
legitimados para demandar una indemnización por daños en caso de haberse
suscitado un resultado dañoso, refiriéndose a los “intereses difusos”[4]
En
este caso, refiere que al acogerse la categoría de daños colectivos o difusos,
se está prácticamente consagrando una apertura legitimatoria a favor de las
agrupaciones sociales y otros entes, que se atribuyen el ejercicio de la
actividad indemnizatoria con proyección hacia la totalidad del perjuicio
ocasionado a la comunidad que precisamente, se representa; sin embargo, precisa
el autor que nuestra legislación es deficiente cuando se trata de analizar
aspectos vinculados a los procesos que pretenden titular los denominados
“intereses difusos”, posición que compartimos in duda alguna no obstante que la
norma pertinente, esto es, el artículo 82° del Código Procesal Civil[5], faculta la intervención o
promoción de estos casos singulares entre otros estamentos, al propio
Ministerio Publico.
C.
SUBSISTENCIA
DEL DAÑO Este
aspecto se refiere a la exigencia que el evento generador del daño, no haya
sido indemnizado con anterioridad, es decir, que si se solicita una
indemnización el interés lesionado a reparar, no debe haber sido objeto de un
resarcimiento previo que haya dado lugar a una satisfacción puesto que en tal
contexto, se estaría incurriendo en un supuesto de enriquecimiento indebido, no
admitido en forma alguna por nuestro ordenamiento jurídico, al margen que se
desnaturalizaría, con perjudiciales consecuencias, el propósito esencial de la
responsabilidad civil, esto es, indemnizar con criterio de justicia y equidad,
a la víctima del suceso dañoso.
D.
EL
DAÑO DEBE SER INJUSTO
Este presupuesto alude a la necesidad de que el daño se produzca por efectos de
un hecho generador de responsabilidad civil. Siendo esto así, el daño producido
no debe ser justificado de modo alguno por el ordenamiento jurídico; al
respecto es necesario recordar, que existen daños que a pesar de configurar
conductas ilícitas, no van a generar la obligación jurídica de indemnizar por
parte del infractor, ello, en razón que el propio sistema legal lo justifica
eximiéndolo de dicha exigencia-, nos estamos refiriendo a los casos de
ejercicio regular de un derecho, estado de necesidad y la legitima defensa.
IV.-CLASIFICACION DE LOS DAÑOS JURIDICAMENTE INDEMNIZABLES
De
este modo ha considerado la doctrina, que se denomina de un modo más adecuado a
los daños en general, pues los autores son enfáticos en afirmar, que para que
los daños originen una responsabilidad civil, deben ser producto de una
conducta antijurídica o ilícita.
Como
mencionamos anteriormente, el daño, en este caso jurídicamente indemnizable, es
toda aquella lesión a un interés legítimamente protegido, bien se trate de un
derecho patrimonial o extra patrimonial.
Ahora
bien, corresponde sub clasificar y definir estas categorías de suma
importancia:
DAÑO PATRIMONIAL
Son lesiones a los derechos patrimoniales
siendo aplicables tanto en el campo contractual como en el extra contractual,
dividen a su vez en: Daño emergente y lucro cesante, estas lesiones son de
naturaleza patrimonial o material, pudiendo ser actuales o futuros y en
esencia, denotan un menoscabo patrimonial y son susceptibles de apreciación
pecuniaria toda vez que, tienen un equivalente en dinero.
Daño
emergente. Conocido doctrinariamente como damnum emergens, es el
empobrecimiento del patrimonio, la pérdida o detrimento patrimonial efectivamente
sufridos; comúnmente se señala el ejemplo del accidente de tránsito en el que
la persona que utilizaba el vehículo como instrumento de trabajo, sufre daño
emergente consistente en el costo del vehículo siniestrado.
Lucro
cesante. O lucrum cessans, configura la frustración de ventajas económicas
esperadas, esto es, la no obtención de ganancias previstas. Consiste en
términos sencillos, en la renta o ganancia dejadas de percibir a resultas del
suceso dañoso; por ello, en el mismo ejemplo que se precisó, el lucro cesante
estará constituido por el dinero que dejara de percibir el usuario del vehículo
quien lo utilizaba, como medio de transporte privado.
Conviene
reiterar, que ambas categorías son de aplicación tanto en el ámbito contractual
como en la esfera extra contractual, encontrándose tal reconocimiento
debidamente contemplado en nuestro ordenamiento civil a través de los dispuesto
por el artículo 1321°[6]; esta precisión es
interesante dado que al analizar la categoría del daño en el campo extra contractual,
advertiremos una omisión en la norma pertinente.
DAÑO EXTRA PATRIMONIAL
Son aquellos daños de disímil
naturaleza no propios de la connotación eminentemente patrimonial o pecuniaria.
Estas lesiones se dividen a su vez en: Daño moral y Daño a la persona,
destacándose que contrariamente a lo que ocurre con los daños patrimoniales, en
esta categoría no es posible calcular la afectación en dinero, sin embargo,
como quiera que no es posible dejar sin reparación un daño extra patrimonial,
se recurre al dinero como un medio imperfecto para salvar tal situación[7].
Daño
moral. Afecta la vida sentimental del ser humano, consistiendo
en el dolor, pena o sufrimiento de la víctima, manifestado dicho estado anímico
en el quebrantamiento de la paz y la tranquilidad del espíritu, existe consenso
de otro lado, en que el daño moral aborda la afectación de aquellos
sentimientos considerados socialmente dignos, legítimos, por tanto, merecedores
de tutela jurídica.
Daño
a la persona. Comprende las lesiones a la integridad física
propiamente, la indemnidad psicológica y el proyecto de vida de la víctima. Es
conocido también como daño subjetivo implicando el agravio a algunos de los
derechos personalísimos tales como la vida, la integridad física, atentados
contra el honor, la libertad personal, entre otros similares. Doctrinariamente,
el daño a la persona es catalogado como la lesión a su integridad física,
conllevado una lesión a su aspecto o integridad psico-somática mientras que
para otros estudiosos de la materia, este daño se manifiesta en la frustración
del proyecto de vida de la víctima, cobrando especial importancia esta
apreciación, en razón que el ser humano, es el único que en ejercicio
irrestricto de su libertad, puede trazar su proyecto de vida conforme a cierta
escala de valores por él, internalizado.
V.- REFLEXIONES FINALES (propuesta de mejora en la legislación pertinente).
Como
se ha logrado advertir, el artículo 1985° del Código Civil, regula la
reparación integral disponiendo que a resultas de la acción u omisión
generadora del daño, se incluye el lucro cesante, el daño a la persona y el
daño moral; sin embargo, constituye una omisión que dificulta las más de las
veces en la práctica judicial, arribar a una solución adecuada en aquellos
casos que generan mayor controversia, no haber previsto en la norma en mención,
al daño emergente como uno de los supuestos cuya configuración, obliga al pago
de la indemnización correspondiente, ello claro está, conforme al criterio de
equidad y ponderación del juzgador que conoce el caso.
En
efecto, como se ha visto, el daño emergente y el lucro cesante, pese a
constituir ambas, modalidades en la categoría del daño patrimonial, son
distintas en cuanto a su naturaleza y alcances, por tanto, corresponde incluir
el daño emergente de modo textual en la norma, insertándola específicamente a
efectos de evitar confusiones conduciendo nuestra propuesta a enmendar la
errada técnica legislativa empleada en dicho dispositivo.
Por
otro lado, advertimos también que en lo concerniente al daño a la persona, a
diferencia del daño moral, tal afección no está incluida en forma literal ni
implícita en el campo de la responsabilidad contractual, hallándose solamente
prevista en la esfera de la responsabilidad extra contractual, evidenciándose
esta situación al realizar una interpretación sistemática por ubicación entre
las normas correspondientes, ya que el artículo 1322° del Código Civil que
regula el sistema contractual, solo hace referencia al daño moral.
Al
respecto, nuestra postura es que nada impide que el daño a la persona sea
indemnizable también, a título de responsabilidad civil contractual, más aun,
considerando que es precisamente en el ámbito de los acuerdos voluntarios entre
las personas, sean estas naturales o jurídicas, que se suscita mayor cantidad
de situaciones de ineficacia funcional del negocio jurídico, causales estas últimas
de naturaleza sobreviniente a la celebración del acto jurídico que se
manifiestan en dos figuras ampliamente conocidas: la resolución y la rescisión
de los contratos; por consiguiente, es innegable que la ocurrencia de ambas
figuras jurídicas, origina en diversas situaciones, consecuencias perjudiciales
para alguna de las partes sometidas al convenio y, con ello, la respuesta
adecuada del ordenamiento jurídico, no debe ser otro que la de imponer al
infractor[8], la obligación jurídica de
indemnizar y reparar adecuadamente, por los daños causados que este causo, al
afectado.
[1]
Efectivamente, cuando nos ubicamos en el ámbito de la responsabilidad civil
extracontractual, observamos que tanto
la legislación comparada como nuestro propio ordenamiento jurídico,
prevé dos sistemas de atribución: el sistema subjetivo y el sistema objetivo;
en este último a diferencia del sistema subjetivo que se sustenta en el
principio de culpabilidad del autor (artículo 1969° del Código Civil), es
necesario recurrir al principio rector del riesgo creado (artículo 1970° del
Código Civil), siendo importante acotar que la configuración de la
responsabilidad civil en sus dos manifestaciones, requiere como presupuestos
comunes, la antijuricidad, el daño causado, la relación de causalidad y los
factores de atribución, debiéndose acreditar fehacientemente estos requisitos,
en especial, el daño causado, pues es a partir de su comprobación, que nace
jurídicamente la obligación legal de indemnizar por parte del infractor.
[2] Taboada,
Lizardo “responsabilidad civil extracontractual”. Curso a distancia para magistrados. Academia de la Magistratura
año 2002, p.20.
[3] Zanonni,
Eduardo; en “ El Daño en la responsabilidad civil”. Ediciones Depalma,
Buenos Aires , Argentina.
[4] Beltrán
Pacheco, Jorge Alberto “ El Daño en la responsabilidad civil: Aspectos
sustantivos y bases procesale” En:
APECC Revista de Derecho Año 1 N° 1, 2004 P. 32. Citando a Juan Montero Aroca,
agrega que “(…) Los intereses difusos se definen como aquellos intereses
pertenecientes a un grupo de personas
absolutamente indeterminadas, entre las cuales no existe vinculo jurídico
alguno, sino mas bien, se encuentran ligadas por circunstancias de hecho
genéricas, contingentes, accidentales y mutables, como habitar en una misma
región, ser consumidor de un mismo producto, ser destinatarios de una campaña de
publicidad, etc”.
[5]
Modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27752 del 08 de Junio del 2002.
[6]
Artículo 1321° Código Civil; “queda sujeto a la indemnización de daños y
perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o
culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su
cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño
emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia
inmediata y directa de tal inejecución”
[7] Torres
Vásquez, Anibal , Código Civil 6° Edición, Ediciones IDEMSA-TEMIS, Lima
Perú año 2002,p. 966. Este autor sostiene, que cuando se recurre al dinero como
medio imperfecto, ello no implica una indemnización por la imposibilidad de
justipreciar el daño, sino que configura una compensación del daño, que
producirá cierta satisfacción a la víctima y a la vez, constituirá una sanción
económica para el agresor, finalmente, servirá como medio disuasivo de la
comisión de hechos dañosos.
[8] Ibídem,
p. 966. Para determinar el grado de responsabilidad del obligado, es necesario
probar la relación de causalidad entre el daño y el hecho que lo genero. A esto
se le conoce como nexo causal, imputabilidad fáctica, imputatio facti, también
vínculo material.
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