EL PERUANO- Lima, jueves 13 de agosto de 1998
Pablo Ernesto Lévano
Véliz
Abogado
A
través del Decreto Supremo N° 01-95-ITINCI
se aprobó el Reglamento de Casinos de Juego, modificado parcialmente por
el Decreto Supremo N° 014-96-ITINCI. Finalmente, con fecha 5 de Julio de 1998
el MITINCI publica la Resolución N° 042-98-CNCJ, que aprueba la directiva que
reglamenta el uso de tarjetas de crédito y cheques en los casinos de juego.
Esto ha motivado inmediatamente la siguiente hipótesis, no muy lejana de la
realidad: ¿puede afectarse, gravar o
embargar judicialmente bienes de la sociedad conyugal, por deuda contraída solo
por uno de los cónyuges, provenientes del juego y la apuesta permitida?
Antes de asumir una posición de lege data, enfocaremos el presente tema utilizando algunos
conceptos propios del análisis económico; por ejemplo, los costos-beneficios
que generaría esta directiva. Por ello, de manera muy particular, considero que
la legalización del uso de las tarjetas de crédito y cheques en los casino de
juego ocasionarían ciertos costos de transacción propios de la utilización del
mercado, incorporándose los costos terciarios, que serían mayores a los
beneficios de la liquidez y facilidad de desembolso económico que tendría el
titular del casino y que finalmente podrían repercutir sobre la entidad
bancaria, ya que esto trae consigo un posible incumplimiento crediticio por
parte del apostante, quien al tener la condición de casado produciría una
externalidad, la cual repercutiría sobre la sociedad de gananciales, ya que el
apostante, al no poder responder con bienes propios, será interpelado por la
entidad bancaria para que asuma la obligación con los bienes sociales o
simplemente se inicien las medidas cautelares respectivas, por lo que se deberá
buscar que el apostante y la entidad bancaria internalicen el presente riesgo y
busque desincentivar conductas inmoderadas con el uso de las tarjetas de
crédito y cheques por parte del jugador o apostante.
Tipos
de bienes en la sociedad conyugal
Conforme
a lo establecido en nuestro ordenamiento civil sustantivo, en el régimen de
sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de
la sociedad. Respecto a los bienes propios de cada cónyuge, estos se encuentran
enumerados taxativamente en el artículo 302 de la norma acotada, indicándose
que cada cónyuge conserva la libre administración de los bienes propios y puede
disponer de ellos o gravarlos. De otro lado, los bienes sociales son todo aquellos
no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges
adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos
de todos los bienes propios y de la sociedad, y las rentas de los derechos de
autor e inventor.
También
tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del
causal social en el suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a este el
valor del suelo al momento del reembolso. A tenor de los señalado por los
artículos 307 y 308 del Código Civil, tenemos que el primero regula que las
deudas de cada cónyuge anteriores a la vigencia del régimen de gananciales son
pagadas con bienes propios, a menos que hayan sido contraídas en beneficio del
futuro del hogar, en cuyo caso se pagan con bienes sociales a falta de bienes
propios del deudor; el segundo artículo se encarga de las deudas personales del
otro cónyuge, indicando que los bienes propios de uno de los cónyuges no
responden de las deudas personales del otro, a menos que se pruebe que se
contrajeron en provecho de la familia.
Casuística
Luego
de la distinción entre bienes propios y bienes sociales nos encontramos con una
casuística, la cual se habría generado por el inmoderado uso de la tarjeta de
crédito (sobregiro) y en otros casos
por firmar cheques sin respaldo bancario, generando las acciones ejecutivas
respectivas por parte de los acreedores. El presente caso se refiere a la
medida cautelar en forma de inscripción efectuada por el demandante (acreedor) sobre el 50 por ciento de los
derechos y acciones que le corresponden al demandado, sobre un inmueble de
propiedad de la sociedad conyugal. Frente a esto, el cónyuge afectado interpone
tercería de propiedad, solicitando al órgano jurisdiccional el levantamiento
del embargo, ya que se trata de un bien común.
Esta
situación ha generado y seguirá generando posiciones encontradas y resoluciones
judiciales contrapuestas, siendo el punto medular si las deudas asumidas por
solo uno de los cónyuges pueden comprometer el patrimonio conyugal. Esto podría
tenerse en cuenta si es que el producto de la deuda benefició o no a la familia; sin embargo, cuando la
deuda es contraída por solo uno de los cónyuges y a título personal, es
entonces cuando se debe tener clara la posición de que la sociedad de
gananciales no responde por esta deuda, ya que los bienes de dicha sociedad son
en su integridad propias de estas, saltando la diferencia con la copropiedad,
porque no caen sobre los bienes sociales cuotas ideales a favor de ninguno de
los cónyuges, de los cuales estos pueden disponer; por ello, de concederse el
embargo sobre la sociedad de gananciales se estaría convirtiendo al ejecutante
en miembro de la sociedad conyugal, sin tener condición. Conforme a los postulados del derecho de Familia, no
se permite que se establezcan porcentajes respecto de los bienes sociales
mientras no se extinga la sociedad de gananciales. Así, existen bienes que son
reputados como patrimonio autónomo de la sociedad conyugal; estos no responden por
deudas contraídas por uno de los cónyuges, no solo por ser autónomos e
indivisibles, sino porque conforme a la ley civil ambos cónyuges son
propietarios de la universalidad de los bienes sociales, no siendo aplicable a
este régimen las reglas de la copropiedad.
Conclusiones
La
procedencia de una medida cautelar deberá estar supeditada a lograr establecer
el dinero de la deuda fue en beneficio de la sociedad conyugal, solo entonces
estaremos de acuerdo con la procedencia del embargo en forma de inscripción
sobre el inmueble de propiedad de ambos cónyuges y su posterior remate, ya que
de esta manera se podrá satisfacer la acreencia impaga del acreedor.
Otra
causa par la procedencia de una medida cautelar estaría relacionada
estrechamente con lo dispuesto por el artículo 320 del Código Civil, ya que
solo cuando fenece la sociedad de gananciales por la causales que establece el
artículo 318 de la norma acotada se procede a liquidar la sociedad, conforme al
artículo 322, determinándose finalmente el haber de cada uno de los cónyuges,
susceptible de ser embargado.
Propiciar
un uso racional y moderado de las tarjetas de crédito y cheques, entre otros,
llegando a establecerse que si la pérdida en los juegos y apuestas por parte de
uno de los cónyuges no es moderada, la cantidad que exceda de lo considerado
como moderado disminuirá su parte de gananciales
El
actual régimen jurídico aplicable a las gananciales y pérdidas procedentes del
juego o apuesta establece que la sociedad conyugal, al igual que cualquier persona
natural o jurídica, no debe responder de lo perdido y no pagado en los juegos
ilícitos, ya que la ley no concede acción para su reclamación.
En
nuestro ordenamiento civil no se ha establecido en forma clara, precisa y
especial cual es el tratamiento para regular las relaciones existentes entre
los contratos de juego y apuesta y la sociedad de gananciales, y mucho menos el
aspecto procesal, resultando hasta cierto punto contradictorio e injusto, ya
que en un extremo se admite a estos contratos de juego y apuesta como fuente
valida de ingresos para la comunidad; sin embargo, cuando las perdidas recaen
sobre bienes de la sociedad de gananciales, estos pueden lograr liberarse, por
los opuestos criterios jurídicos que adopta el órgano jurisdiccional en lo concerniente
a medidas cautelares sobre bienes gananciales.
Finalmente, nuestra propuesta seria
que se incorpore en el Código Civil de 1984, ya sea en el Libro de Derecho de
Familia o en el de Fuentes de Obligaciones, el aspecto de atribuir la ganancia
y la perdida producto del juego y apuesta permitidos a la comunidad, si el
dinero empleado para obtenerla fuera común, y considerar la ganancia y la
perdida propia del cónyuge perdedor si el dinero empleado fuera privado.
Asimismo, establecer
mecanismos razonables que busquen proteger a la sociedad de gananciales del
riesgo excesivo que pueda derivarse del proceder separado de un cónyuge, que
con su conducta desordenada pueda poner en peligro los bienes gananciales,
buscando desincentivar dichas conductas.
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